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TJUE: bienes importados a pérdidas, descarte del valor de transacción, art. 75.5 RD 2017/891

Actualizado: 26 oct 2023



Sentencia TJUE de 21 de septiembre de 2023

Asunto C‑770/21


«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.º 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Artículos 70 y 74 — Determinación del valor en aduana — Valor en aduana de las frutas y hortalizas a las que se aplica un precio de entrada — Reglamento (UE) n.º 1308/2013 — Artículo 181 — Reglamento Delegado (UE) 2017/891 — Artículo 75, apartados 5 y 6 — Valor de transacción declarado superior al valor de importación a tanto alzado — Comercialización de productos en condiciones que confirman la veracidad del valor de transacción — Venta a pérdida por el importador — Relación entre el importador y el exportador — Control judicial de la decisión por la que se determina la deuda aduanera»


Antecedentes de hecho


OGL-Food presentó, una declaración en aduana ante una Aduana en Bulgaria relativa a una importación para despacho a libre práctica c «calabacines frescos» originarios de Turquía.


El valor de importación a tanto alzado establecido por la Comisión para los calabacines de cualquier procedencia era de 53,80 euros por cada 100 kg.


Dado que el valor de transacción declarado del lote controvertido excedía en más del 8 % dicho valor de importación a tanto alzado, OGL-Food constituyó una garantía por importe de 982,17 levas búlgaras (BGN) (alrededor de 502 euros), de conformidad con el artículo 75, apartado 2, del Reglamento Delegado 2017/891.


Habida cuenta de los gastos de transporte, descarga, tratamiento y seguro soportados hasta el punto de entrada del lote controvertido en la Unión, de los gastos de transporte tras la llegada a tal punto de entrada y de los gastos en que se había incurrido frente a la agencia de seguridad alimentaria búlgara, las autoridades aduaneras búlgaras fijaron el precio total que OGL-Food pagó para comprar el lote controvertido en 109,6 euros por 100 kilos.


Mediante escrito , las autoridades aduaneras búlgaras informaron a OGL-Food de que, de acuerdo con el artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891, estaba obligada a probar, en los plazos establecidos en dicha disposición, que el lote se había comercializado en condiciones que confirmaran la veracidad del valor de transacción declarado.


Según el desglose del precio de venta entregado por OGL-Food, esta vendió el lote controvertido por un precio de 106 euros por 100 kilos. Habida cuenta de que este último precio era inferior al precio total de 109,6 euros por 100 kilos que OGL-Food había pagado para comprar el lote controvertido, las autoridades aduaneras búlgaras consideraron que no había aportado la prueba de su comercialización en condiciones que confirmaran la veracidad del valor de transacción declarado y que, por tanto, de conformidad con el artículo 75, apartado 5, párrafo tercero, del Reglamento Delegado 2017/891, la garantía debía ejecutarse en pago de los derechos de importación.


OGL-Food alegó, en primer lugar, que el artículo 75 del Reglamento Delegado 2017/891 no obliga a acreditar la reventa con beneficio de las mercancías para probar la veracidad del valor de transacción declarado como valor en aduana.



La petición de decisión prejudicial pone de manifiesto que OGL-Food invocó ante el órgano jurisdiccional remitente un cálculo del valor en aduana efectuado conforme al método deductivo para probar, basándose en la proximidad entre el resultado de ese cálculo y el valor de transacción declarado, la veracidad de este último.


Fallo


El artículo 75, apartados 5 y 6, del Reglamento Delegado (UE) 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, se completa el Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las sanciones que deben aplicarse en esos sectores y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011 de la Comisión, debe interpretarse en el sentido de que


1.- Se opone a que un importador que no ha elegido, dentro de los plazos establecidos en dichas disposiciones, determinar el valor en aduana del lote importado de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (CAU), sino que, por el contrario, ha determinado tal valor de conformidad con el artículo 70 de este Reglamento, pueda basarse válidamente, en apoyo de su recurso judicial contra una decisión de las autoridades aduaneras por la que se determina la deuda aduanera, en un cálculo del valor en aduana efectuado de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Reglamento n.º 952/2013 para probar, invocando el artículo 134, apartado 2, letra b), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013, la veracidad de los precios contemplados en el artículo 70 del Reglamento n.º 952/2013;


2.- Se opone a que, al conocer de un recurso contra una decisión de una autoridad aduanera por la que se determina la deuda aduanera, una autoridad judicial pueda plantear, de oficio y por primera vez en el marco del litigio de que conoce, la cuestión de si existe vinculación entre el importador y el exportador, en el sentido del artículo 70, apartado 3, letra d), del Reglamento n.º 952/2013, y, en caso afirmativo, de si la eventual vinculación existente entre ellos ha influido o no en el precio pagado o por pagar, en el sentido de esta última disposición, cuando el control aduanero efectuado por la autoridad aduanera no ha tenido por objeto la existencia de tal vinculación, puesto que dicha autoridad descartó el valor de transacción declarado por motivos diferentes, relativos a las condiciones de comercialización del lote correspondiente en el mercado de la Unión.


El artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que la comercialización del lote de mercancías importadas mediante una venta a pérdida constituye un indicio serio del carácter artificialmente elevado del valor de transacción declarado que no obliga al importador a entregar a las autoridades aduaneras, para demostrar la veracidad de dicho valor, además de los documentos referentes al transporte, seguro, manipulación y almacenamiento expresamente mencionados en el párrafo cuarto de dicha disposición y de la prueba del pago del valor de transacción declarado, un contrato o documento equivalente que estipule el precio al que compró el lote importado cuando los primeros documentos basten para demostrar la veracidad del valor de transacción declarado.


El artículo 75, apartado 5, del Reglamento Delegado 2017/891 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de la determinación del valor en aduana, las autoridades aduaneras deben descartar el valor de transacción declarado de un lote de mercancías importadas cuando ese valor sea claramente superior al valor de importación a tanto alzado fijado por la Comisión Europea, dicho lote haya sido vendido a pérdida en el territorio aduanero de la Unión Europea y, a pesar de haber recibido requerimiento para aportar cualquier documento que probara que tal lote había sido comercializado en unas condiciones que confirmasen la veracidad de dicho valor, el importador no haya presentado documentos suficientes a tal fin, aunque esas autoridades no cuestionaran la autenticidad de la factura emitida por el exportador ni el pago efectivo de esta por el importador.

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