TJUE C-820/21 del 14 de septiembre de 2023
Procedimiento prejudicial — Impuestos especiales — Directiva 2008/118/CE — Artículo 16 — Régimen de depósito fiscal — Requisitos para obtener la autorización para la apertura y la explotación de un depósito fiscal por un depositario autorizado — Incumplimiento de esos requisitos — Revocación definitiva de la autorización, acordada en concurrencia con la imposición de una sanción pecuniaria — Artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Principio non bis in idem — Proporcionalidad»
Contexto
Una una sociedad establecida en Bulgaria, titular de una autorización de un depósito fiscal, es objeto de una inspección fiscal consecuencia de la cual se impusieron diversas sanciones:
Una liquidación complementaria por importe de 4 261,89 BGN (aproximadamente 2 180 euros), por el período comprendido entre el 1 de enero de 2012 y el 3 de mayo de 2017.
Además, respecto al período comprendido entre el 3 y el 10 de mayo de 2017, la Administración aduanera búlgara adoptó también un acta de infracción administrativa por incumplimiento de la obligación de repercutir los impuestos especiales exigibles. La Administración aduanera búlgara impuso por por incumplimiento de la obligación de repercutir los impuestos especiales exigibles, una sanción pecuniaria igual al doble del importe de los impuestos especiales no repercutidos, con arreglo a la normativa nacional. Esta sanción fue confirmada posteriormente por sentencia firme.
Posteriormente, como consecuencia de esa sentencia firme, la Aduana búlgara revocó la autorización de explotación del depósito fiscal.
Se plantea cuestión prejudicial sobre la conformidad de la legislación nacional aplicable con el Derecho de la Unión y, en particular, con los art. 16.1 y consideradno nº 10 de la Directiva 2008/118 relativa al régimen general de los impuestos especiales (actualmente no en vigor y sus titulad por la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida)).
Directiva 2008/118
Considerando nº10: "Las modalidades de recaudación y devolución del impuesto inciden en el adecuado funcionamiento del mercado interior, por lo que han de aplicarse criterios no discriminatorios"
Art. 16.1: " La apertura y explotación de un depósito fiscal por un depositario autorizado estarán supeditadas a la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro donde este situado el depósito.
La autorización estará supeditada a los requisitos que tienen derecho a determinar las autoridades a efectos de impedir cualquier posible fraude o abuso (...)"
Fallo
El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE en relación con el principio de proporcionalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, en caso de una infracción del régimen de impuestos especiales que la normativa nacional considere grave, establece la revocación de una autorización de explotación de un depósito fiscal, en concurrencia con una sanción pecuniaria ya impuesta por los mismos hechos, siempre que dicha revocación, habida cuenta, en particular, de su carácter definitivo, no constituya una medida desproporcionada en relación con la gravedad de la infracción.
En el supuesto de que ambas sanciones tengan carácter penal, el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional siempre que:
1.- La posibilidad de que concurran ambas sanciones esté prevista por la ley
2.- La normativa nacional no permita perseguir y sancionar los mismos hechos por la misma infracción o para perseguir el mismo objetivo, sino que únicamente prevea la posibilidad de una acumulación de procedimientos y sanciones en virtud de normativas diferentes;
3.- Dichos procedimientos y sanciones se refieran a objetivos complementarios que tengan por objeto, en su caso, aspectos diferentes del mismo comportamiento infractor de que se trate, y
4.- Existan normas claras y precisas que permitan prever qué actos y omisiones pueden ser objeto de una acumulación de procedimientos y sanciones, así como la coordinación entre las distintas autoridades, que ambos procedimientos se hayan tramitado de manera suficientemente coordinada y próxima en el tiempo y que la sanción impuesta, en su caso, en el primer procedimiento en el plano cronológico se haya tenido en cuenta al evaluar la segunda sanción, de modo que la carga resultante, para las personas afectadas, de tal acumulación se limite a lo estrictamente necesario y que el conjunto de sanciones impuestas se corresponda con la gravedad de las infracciones cometidas.
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