NI GA 04/2021 DE 11 DE FEBRERO, RELATIVA A LA ELABORACIÓN DE DECLARACIONES DE ORIGEN SOBRE LA BASE DE LAS DECLARACIONES DEL PROVEEDOR PARA LAS EXPORTACIONES PREFERENCIALES AL REINO UNIDO DURANTE UN PERÍODO TRANSITORIO
En el marco del Acuerdo de Comercio Y Cooperación entre la UE Y Reino Unido publicado en el DOUE serie L no 444 de 31.12.2020, p 14., la Comisión Europea ha elaborado, entre otras, una noticia para operadores sobre la elaboración de declaraciones de origen sobre la base de las declaraciones del proveedor, que ha publicado, en inglés, en la página web siguiente:
https://ec.europa.eu/taxation_customs/uk_withdrawal/guidance-application-tca-preferential- treatment-and-rules-origin_en
con el vínculo siguiente:
Por considerar de interés las explicaciones recogidas, se presenta a continuación traducción no oficial de dicha nota sobre sobre la elaboración de declaraciones de origen sobre la base de las declaraciones del proveedor. 1. BASE JURIDICA
1.1. Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2254 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2020, relativo a la elaboración de declaraciones de origen sobre la base de las declaraciones del proveedor para las exportaciones preferenciales al Reino Unido durante un período transitorio.
Artículo 1.
No obstante lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, a efectos de la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, un exportador podrá, hasta el 31 de diciembre de 2021, extender comunicaciones sobre el origen para las exportaciones al Reino Unido sobre la base de las declaraciones del proveedor que este deberá facilitar posteriormente, a condición de que, a más tardar el 1 de enero de 2022, el exportador disponga de las declaraciones del proveedor. Si el exportador no tiene esas declaraciones del proveedor en su poder para esa fecha, el exportador deberá informar al importador el 31 de enero de 2022 a más tardar.
1.2. Acuerdo de Comercio y Cooperación UE-Reino Unido Artículo ORIG.19: Declaración de origen
1. Un exportador de un producto podrá formular una comunicación sobre el origen en función de información que demuestre que el producto es originario, incluida información sobre el carácter originario de las materias utilizadas en la producción del producto. El exportador será responsable de la exactitud de la comunicación sobre el origen y de la información facilitada.
Artículo ORIG.26: Denegación de trato arancelario preferencial
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial, si (...): (c) dentro de los 10 meses (1) siguientes a la solicitud de información de conformidad con el Artículo ORIG.25(2) [Cooperación Administrativa]:
(1) El plazo será de 12 meses para las solicitudes de información de conformidad con el artículo ORIG.25(2) [Cooperación administrativa] dirigidas a la autoridad aduanera de la Parte exportadora durante los tres primeros meses de aplicación de este Acuerdo.
(i) la autoridad aduanera de la Parte exportadora no ha dado respuesta; o (ii) la información proporcionada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora no es adecuada para confirmar que el producto es originario.
1.3. Reglamento de Ejecución del CAU
Artículo 61.1. Declaraciones del proveedor y su uso
1.Cuando un proveedor proporcione al exportador o al operador la información necesaria para determinar el carácter originario de las mercancías a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o territorios (carácter originario preferencial), el proveedor deberá hacerlo por medio de una declaración del proveedor.
Artículo 62.1. Declaración del proveedor de larga duración
1.Cuando un proveedor envíe regularmente mercancías a un exportador u operador y se espere que el carácter originario de las mercancías de todos esos envíos sea el mismo, el proveedor podrá presentar una única declaración que incluya los posteriores envíos de esas mercancías (declaración del proveedor de larga duración). El periodo de validez de las declaraciones de larga duración no podrá exceder de dos años desde la fecha de su extensión.
2. ORIENTACIÓN 2.1. Introducción
Estas orientaciones se refieren a la aplicación en la UE del requisito establecido en los artículos 61 y 62 del Reglamento de Ejecución del CAU relativo a las declaraciones de los proveedores.
El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido entró en aplicación provisional el 1 de enero de 2021. Dado que el texto del Acuerdo no pudo publicarse hasta el 31 de diciembre de 2020, hubo un período de tiempo muy corto entre la publicación del Acuerdo y la fecha en que se aplicó provisionalmente. En consecuencia, los exportadores de la UE pueden tener dificultades para obtener de sus proveedores todas las declaraciones pertinentes a tiempo para realizar las comunicaciones sobre el origen a partir del 1.1.2021.
Para facilitar la emisión de las comunicaciones sobre el origen a partir de la fecha de aplicación provisional del Acuerdo, el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2254 de la Comisión, de 29 de diciembre de 2020 ("el Reglamento"), establece un período transitorio de un año para que los exportadores de la UE puedan elaborar declaraciones de origen aunque no tengan en su poder todas las declaraciones del proveedor pertinentes que proporcionen la información necesaria para determinar el carácter originario de las mercancías a efectos de las disposiciones que rigen el comercio preferencial entre la Unión y el Reino Unido. No obstante, las declaraciones del proveedor que falten deberán estar en posesión del exportador a más tardar el 1.01.2022.
No obstante, el Reglamento no exime a los exportadores de su obligación de efectuar declaraciones de origen de conformidad con las disposiciones del Acuerdo y, en particular, de que éstas se efectúen sobre la base de información que demuestre que el producto es originario.
2.2. Ámbito de aplicación del Reglamento
El Reglamento se aplica únicamente a los casos en los que el exportador de la UE realiza declaraciones de origen basadas en las declaraciones del proveedor facilitadas por los proveedores en virtud de los artículos 61 y 62 del Reglamento de Ejecución del CAU.
No se aplica en los casos en que el exportador de la UE dispone de información sobre el carácter originario de los productos o las materias utilizadas en su producción, por medios distintos de las declaraciones del proveedor.
Por ejemplo, los exportadores pueden considerar otros documentos justificativos como las facturas de los proveedores junto con la especificación de las determinadas características de los materiales utilizados en la producción, la descripción de los procesos de producción concretos, etc., que pueden incluirse en su contrato con los proveedores, siempre que sean suficientes para demostrar que el producto es originario.
2.3. Validez de la declaración de origen
Durante el período transitorio (el primer año de aplicación del Acuerdo UE-Reino Unido), la validez de la comunicación sobre el origen no puede cuestionarse porque el exportador no disponga de todas las declaraciones del proveedor pertinente en las que se basó para extender la declaración.
Si para el 1.1.2022 el exportador no tiene en su poder las declaraciones del proveedor pertinente y no puede demostrar el carácter originario del producto por otros medios, la declaración de origen no puede considerarse válida. En ese momento se aplicarán las normas habituales en relación con la validez de la declaración de origen.
2.4. Responsabilidad del exportador
Durante el primer año de aplicación del Acuerdo UE-Reino Unido, el exportador puede hacer comunicaciones sobre el origen basadas en la declaración del proveedor que no tiene en su poder en el momento de hacer la comunicación sobre el origen pero que tendrá posteriormente. Por lo tanto, el exportador que se beneficia de la aplicación del Reglamento no está obligado, durante ese período transitorio de un año, a poseer todas las declaraciones del proveedor pertinentes y no puede ser sancionado por no poseerlas.
No obstante, el 1.1.2022, el exportador deberá disponer de las declaraciones del proveedor en las que se basó la comunicación sobre origen para que ésta se considere válida.
En caso contrario, y si no puede demostrar el carácter originario del producto por otros medios, se considerará que no ha cumplido sus obligaciones en cuanto a la posesión de la información necesaria para determinar el carácter originario de los productos. La situación es equivalente a los casos, fuera de la aplicación del Reglamento, en los que el exportador se da cuenta, después de haber realizado la comunicación sobre el origen, de que el producto no es originario o no puede demostrarlo.
Además, según el Reglamento, el exportador dispone de un mes para informar al importador si al final del período transitorio de un año no consigue poseer todas las declaraciones de los proveedores pertinentes.
No obstante, se aconseja a los Estados miembros que no apliquen sanciones al exportador si, al final del período transitorio de un año, no dispone de todas las declaraciones del proveedor pertinentes y el exportador ha informado al importador al respecto.
2.5. Verificación del origen de los productos
Durante el primer año de aplicación del Acuerdo UE-Reino Unido, se aplican normas especiales en relación con el procedimiento de verificación previsto en el Acuerdo UE-Reino Unido. Estas normas (nota a pie de página del artículo 26.1.(c)) hacen referencia a un plazo más largo (12 meses en lugar de 10 meses) para que las aduanas respondan a una solicitud de verificación dirigida por la otra Parte dentro de los tres primeros meses de aplicación del Acuerdo.
El plazo más largo implica que el tiempo para que las aduanas de la UE respondan a una solicitud de verificación por parte de las aduanas del Reino Unido sobre el origen de un producto exportado desde la UE no terminará antes de que finalice el período transitorio de un año previsto en el Reglamento. Por ello, se aconseja a los Estados miembros que no respondan antes del final del período transitorio en caso de que tengan dificultades para evaluar el origen de los productos.
Dado que la flexibilidad prevista en el Reglamento no exime a los exportadores de la obligación de expedir comunicaciones sobre el origen de conformidad con el artículo ORIG.19 del Acuerdo, la existencia de la flexibilidad o su aplicación por el exportador no constituye por sí misma un motivo para dudar de la validez de las comunicaciones sobre el origen.
Fuente: AEAT
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