El 24 de diciembre de 2020 la Comisión Europea y Reino Unido alcanzaron un acuerdo político sobre las condiciones para la futura relación a partir del 1 de enero de 2021. Las condiciones que se acordaron no son equivalentes a las condiciones de las que gozan los Estados Miembros y suponen cambios relevantes tanto en el marco regulatorio para la prestacion de servicios como en las formalidades a los intercambios comerciales
El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido (en adelante, “el Acuerdo”) fue firmado el 30 de diciembre y, dada la especial urgencia de su entrada en vigor, se previó su aplicación provisional a partir del 1 de enero de 2021. En una fecha pendiente de determinar, el Parlamento deberá dar su aprobación a la celebración del Acuerdo. Con posterioridad, el Consejo adoptará la decisión de celebración, que supondrá la ratificación del Acuerdo por parte de la Unión Europea.
No será necesaria la ratificación de los Parlamentos nacionales de los Estados miembros, dado que el Acuerdo cubre únicamente áreas que son competencia de la Unión, ya sea exclusiva o compartida con los Estados miembros. La base jurídica para la celebración del Acuerdo es el artículo 217 TFUE, que requiere el acuerdo unánime de los Estados miembros en el Consejo y la aprobación del Parlamento Europeo.
NI GA 01/2021 DE 18 DE ENERO , RELATIVA AL ACUERDO DE COMERCIO Y COOPERACION ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y EL REINO UNIDO
çEl Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la UE y el Reino Unido, está publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) serie L no 444 de 31.12.2020, p 14. La Entrada en vigor de este acuerdo es a partir del 1-01-2021, según se establece en la notificación publicada en DOUE serie L no 444 de 31/12/2020, p 2, referente a la aplicación provisional del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y el Reino Unido.
Las normas de este Acuerdo desde el punto de vista de origen se encuentran recogidas en el Título 1 sobre Comercio de Mercancías, Capítulo 2 normas de origen a partir de la página 41.
Las principales características de este Acuerdo desde el punto de vista de origen son:
1. Definiciones (Art ORIG.1):
Recoge nociones tales como: d) «exportador»: una persona establecida en una Parte que, de conformidad con los requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias establecidas en dicha Parte, exporta o produce el producto originario y formula una comunicación sobre el origen; e) «importador»: persona que importa el producto originario y solicita para dicho producto un tratamiento arancelario preferencial.
2. Definición del concepto de productos originarios (Art. ORIG.2):
a) los productos enteramente obtenidos en una Parte a tenor del artículo ORIG5 sobre Productos enteramente obtenidos;
b) los productos obtenidos en una Parte exclusivamente a partir de materias originarias de esa Parte;
c) los productos obtenidos en una Parte que incorporen materias no originarias, siempre que tales materias hayan sido objeto de elaboración o transformación suficiente en la Parte en cuestión a tenor del ANEXO ORIG 2 (Normas de origen específicas por productos).
3. Acumulación del origen (Art. ORIG.4):
Acumulación bilateral (apartado 1 del artículo)
Acumulación total (apartado 2 del artículo) Tanto la acumulación bilateral como la aplicación total solo se aplicarán si la producción llevada a cabo para obtener un producto va más allá de las operaciones mencionadas en el artículo sobre operaciones insuficientes.
4. Productos enteramente obtenidos (Art. ORIG.5):
En el apartado 1 de este artículo se recoge relación de productos enteramente obtenidos, de la que se destaca:
La letra g) productos de la acuicultura obtenidos en una Parte, si los organismos acuáticos, incluidos peces, moluscos, crustáceos, otros invertebrados y plantas acuáticas nacen o se crían a partir de elementos de reproducción como huevos, lechas, crías, alevines, larvas, pintos, esguines, y otros peces inmaduros en etapa postlarvaria, mediante la intervención en el proceso de cría o crecimiento para aumentar la producción, como la repoblación periódica, la alimentación y la protección contra los depredadores.
La letra h) productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de cualquier mar por un buque de una de las Partes fuera de aguas jurisdiccionales,
La letra i) productos elaborados exclusivamente a bordo de un buque factoría a partir de los productos mencionados en la letra h); En el apartado 2 de este artículo se recogen las condiciones de los buques o buques factoría. En términos generales los requisitos son:
Matriculación en un Estado miembro o Reino Unido.
Pabellón o bandera de un Estado miembro o Reino Unido, y
Cumplir una de las siguientes condiciones: i) son al menos en un 50 % propiedad de un nacional de un Estado miembro de la Unión o de Reino Unido, ii) son propiedad de personas jurídicas que: A) tienen su domicilio social o su centro de actividad principal en la Unión o en Reino Unido; y B) son al menos en un 50 % propiedad de entidades públicas, nacionales o personas jurídicas de un Estado miembro de la Unión o de Reino Unido. 5. Tolerancias (Art. ORIG.6):
Los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando cumplan las condiciones establecidas en el anexo ORIG 2 del Acuerdo.
No obstante, se recoge una tolerancia general del 15% en peso en los productos clasificados en los Capítulos 2 y 4 a 24 del Sistema Armonizado, excepto los productos de la pesca transformados contemplados en el Capítulo 16, y del 10% en valor para todos los demás productos, si bien, no se deberá superar ninguno de los porcentajes correspondientes al valor o peso máximo de materias no originarias especificadas en el anexo ORIG 2.
Para los productos de los Capítulos 50 a 63 del SA, se les aplicarán los niveles de tolerancia mencionados en las notas 7 y 8 del anexo ORIG-1 del Acuerdo (Notas introductorias a las normas de origen específicas por productos).
Las tolerancias no se aplicarán a los productos enteramente obtenidos en una Parte en el sentido del artículo sobre Productos enteramente obtenidos. Si el ANEXO ORIG-2 (Normas de origen específicas por productos) requiere que las materias utilizadas en la producción de un producto sean enteramente obtenidas, se aplicarán las tolerancias previstas en el artículo sobre las tolerancias
6. Operaciones insuficientes (Art. ORIG.7):
Se destacan de las operaciones relacionadas en el apartado 1 de este artículo las siguientes:
- En la letra m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; la mezcla de azúcar con cualquier materia; - En la letra n) la simple adición de agua o la dilución, la deshidratación o la desnaturalización de productos; - en el apartado 2 de este artículo 7 se recoge definición del término simple: “A efectos del apartado 1, las operaciones se considerarán simples cuando para su ejecución no se requieran habilidades especiales ni máquinas, aparatos o equipos fabricados o instalados especialmente para llevar a cabo esas operaciones.”.
7. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas (Art. ORIG.11):
El producto incluye los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción u otros materiales informativos si:
a) Se clasifican y se entregan con el producto, y no se facturan por separado; y
b) Los tipos cantidades y valor de esos elementos son habituales para ese producto.
Los accesorios, piezas de repuesto, herramientas y materiales de instrucción y otros materiales informativos no se tendrán en cuenta en la determinación del origen, salvo para el cálculo del valor de materia no originaria cuando la norma del producto se basa en el criterio del valor añadido.
8. Separación contable (Art. ORIG.14): Una Parte podrá exigir, en las condiciones establecidas en sus disposiciones legales y reglamentarias, que el uso de un método de separación contable esté sujeto a la autorización previa de las autoridades aduaneras de esa Parte. Las autoridades aduaneras de la Parte vigilarán el uso de la autorización y podrán retirar la autorización si el titular hace un uso indebido del método de separación contable o no cumple con cualquiera de las otras condiciones establecidas para su aplicación. La separación contable resulta aplicable a las materias fungibles originarias y no originarias, y
Los productos fungibles originarios y no originarios clasificados en los Capítulos 10, 15, 27, 28, 29, partidas 32.01 a 32.07, o partidas 39.01 a 39.14 del Sistema Armonizado
Principio de territorialidad (Art. ORIG.15): Se permite que las mercancías devueltas sean consideradas originarias, si se puede demostrar que son las mismas que las que fueron exportadas y que no han sufrido más operaciones que las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en ese tercer país, o al exportarlas. No se recoge en este acuerdo ninguna tolerancia de extraterritorialidad.
10. No alteración (Art. ORIG.16):
La norma sobre el transporte directo está sustituida por la de no alteración. Los productos declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte de la que se consideran originarios. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación No obstante, se permite la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos internos específicos de la Parte importadora efectuada bajo vigilancia aduanera en el país o países de tránsito o fraccionamiento antes de ser declarados para consumo nacional. También, se permite el almacenamiento, exposición, así como el fraccionamiento de los envíos si se lleva a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que se hagan bajo vigilancia aduanera en el país o los países de tránsito o fraccionamiento.
En caso de duda, la Parte importadora podrá solicitar al declarante que aporte pruebas del cumplimiento, que podrá acreditarse por cualquier medio, incluidos: a) documentos contractuales de transporte tales como conocimientos de embarque; b) pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes; c) cualquier prueba relacionada con las propias mercancías;
11. Revisión de la devolución o exención de los derechos de aduanas (Norma de No drawback) (Art. ORIG.17)
El acuerdo no recoge la cláusula de no-drawback si bien prevé que, pasados 2 años, cualquiera de las Partes puede solicitar revisión de los esquemas de perfeccionamiento activo y “duty drawback” con el objetivo de introducir limitaciones o restricciones al respecto.
12. Solicitud de trato arancelario preferencial. La prueba de origen (Art. ORIG.18).
El importador solicitará en el momento de la importación del producto el trato arancelario preferencial basado en los elementos siguientes:
a) una comunicación sobre el origen extendida por el exportador declarando que el producto es originario; b) el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario.
La solicitud de trato arancelario preferencial se debe incluir en la declaración aduanera de importación, de acuerdo con la legislación de la Parte importadora. No obstante, si el importador no hiciera la solicitud de trato preferencial en el momento de la importación, la
Parte importadora concederá el trato preferencial y devolverá o condonará los derechos de aduana pagados en exceso si:
a) La solicitud de trato arancelario preferencial se hace en un plazo de tres años desde la fecha de importación, o en el plazo que establezca la legislación de cada Parte,
b) El importador aporta la prueba de origen sobre la que se basa la solicitud de trato arancelario preferencial, y
c) El producto se podría haber considerado como originario y satisface los demás requisitos de la sección 1 de este Capítulo si el importador hubiera solicitado el trato preferencial.
13. La comunicación sobre el origen (Art. ORIG.19):
La comunicación sobre el origen se extenderá por el exportador en una factura o en cualquier otro documento comercial que describa el producto originario con suficiente detalle para su identificación siguiendo el texto de una de las versiones lingüísticas que figura en el anexo ORIG-4. La parte importadora no pedirá al importador una traducción de la comunicación sobre el origen.
El período de validez de la comunicación sobre el origen será de doce meses a partir de la fecha en que se extienda, o durante un periodo más largo indicado por la Parte importador, hasta un máximo de 24 meses.
La comunicación sobre el origen se puede extender para:
i) un único envío de uno o varios productos importados en una Parte; o ii) múltiples envíos de productos idénticos para un período no superior a doce meses, Para poder emitir una comunicación sobre el origen, los exportadores de la UE deben estar registrados en el sistema REX de la UE, de conformidad con la legislación pertinente de la UE (artículo 68, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión). No será necesario estar registrado en este sistema para la emisión de comunicaciones sobre el origen para los envíos cuyo valor total no supere los 6.000 €.
14. Conocimiento del importador (Art. ORIG.21):
El conocimiento del importador de que un producto es originario de la Parte exportadora se basará en información que demuestre que el producto es originario y satisface los requisitos establecidos en el Capítulo de origen del acuerdo.
El importador puede solicitar el trato arancelario preferencial basándose en su propio conocimiento sobre el carácter originario de los productos importados. Este conocimiento se basa en información en forma de documentos o registros de respaldo proporcionados por el exportador o fabricante del producto, que están en posesión del importador. Esta información proporciona evidencia válida de que el producto tiene el carácter originario.
Como el importador realiza una solicitud utilizando su propio conocimiento, no se extiende ninguna comunicación sobre el origen y no es necesario identificar a ningún exportador o productor ni tomar cualquier medida relativa al origen preferencial de las mercancías en la Parte exportadora.
15. Exenciones de la prueba de origen (Art. ORIG.23)
Se concede exención de la obligación de presentar la prueba de origen para pequeños envíos entre particulares de productos originarios de la otra Parte y para productos originarios que formen parte del equipaje personal de un viajero procedente de la otra Parte, siempre que los productos no se importen con carácter comercial. En el caso de Reino Unido, además se concede esta exención para otros envíos de bajo valor. En el caso de la entrada en la UE, el valor total de los productos no excederá de 500 € cuando se trate de pequeños paquetes o 1.200 € cuando se trate de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
En el caso de la entrada en Reino Unido, el valor será el que se recoja en su normativa nacional.
16. Verificación (Art. ORIG.24):
La comprobación del origen puede solicitarse de forma aleatoria o basada en métodos de evaluación de riesgo. Se llevará a cabo dirigiendo una petición de información al importador, bien en el momento de la declaración aduanera de importación, antes del despacho de los productos, o bien después del despacho de los productos.
Los elementos de la petición de información dirigida al importador serán como máximo los que se recogen en el apartado 2 del artículo sobre verificación.
- Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una comunicación sobre el origen el importador aportará la comunicación sobre el origen e informará a la autoridad aduanera de la Parte importadora si no puede facilitar la información solicitada y recogida en el apartado 2.b) del artículo sobre verificación.
- Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en el conocimiento del importador, la autoridad aduanera podrá solicitar información adicional al importador si considera que necesita más información para verificar el carácter originario del producto. Si procede, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específicas.
17. Cooperación administrativa (Art. ORIG.25):
Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una comunicación sobre el origen, una vez que se ha dirigido la petición de información al importador y basándose en la respuesta de éste, la autoridad aduanera de la Parte importadora que está llevando a cabo la verificación puede también solicitar información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora en un periodo de dos años desde que se realizó la importación y siempre que considere necesaria información adicional para llevar a cabo la verificación. Los elementos de esta petición de información serán como máximo los que se recogen en el apartado 2 del artículo sobre cooperación administrativa. Las autoridades competentes de la Parte exportadora estarán facultadas para solicitar cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren necesaria. 18. Denegación de trato arancelario preferencial (Art. ORIG.26). La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial si:
a) en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información de acuerdo con el apartado 1 del artículo sobre la verificación:
no se da respuesta; o
no se aporta la comunicación sobre el en los casos en los que ésta ha sido la prueba de origen utilizada en la solicitud de trato preferencial, o
la información facilitada es inadecuada para confirmar que el producto es originario si la prueba de origen utilizada en la solicitud de trato arancelario preferencial es el conocimiento del importador.
en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información adicional de acuerdo con el apartado 5 del artículo sobre verificación: no se da respuesta; o
la información facilitada por el importador es inadecuada para confirmar que el producto es originario.
En el plazo de diez meses a partir de la fecha de solicitud de información de acuerdo con el apartado 2 del artículo sobre verificación:
no se da respuesta; o
la información facilitada por la autoridad aduanera de la Parte exportadora es inadecuada para confirmar que el producto es originario. 19. Disposiciones transitorias (Art. ORIG.30).
Las preferencias previstas en el Acuerdo podrán ser aplicadas a las mercancías que cumplan las disposiciones del Capítulo sobre Origen y que en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo se encuentren en las Partes, en tránsito, o bajo control aduanero en la Parte importadora, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras de la Parte importadora una solicitud de trato arancelario preferencial según lo establecido en el artículo ORIG18 sobre solicitud de trato arancelario en un plazo de 12 meses desde esa fecha.
20. Otros Anexos ANEXO ORIG-2A: CONTINGENTES DE ORIGEN Y ALTERNATIVAS A LAS NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS QUE FIGURAN EN EL ANEXO ORIG-2 (NORMAS DE ORIGEN ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS). Para los productos que figuran en las tablas (conservas de atún y productos de aluminio), las correspondientes normas de origen son opciones alternativas a las normas establecidas en el anexo ORIG-2 (Normas de origen específicas por productos), dentro de los límites de los contingentes anuales aplicables.
ANEXO ORIG-2B: NORMAS TRANSITORIAS ESPECÍFICAS POR PRODUCTOS PARA ACUMULADORES ELÉCTRICOS Y VEHÍCULOS ELÉCTRICOS.
Este Anexo recoge las siguientes secciones:
Sección 1. Normas provisionales específicas por productos aplicables desde la entrada en vigor del presente Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2023.
Sección 2. Normas provisionales específicas por productos aplicables desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026.
Sección 3. Revisión de las normas específicas por productos para la partida 85.07 a más tardar cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo.
El Acuerdo cuenta con cuatro grandes pilares o bloques de disposiciones: un Acuerdo de Libre Comercio; un marco de cooperación económica, social, medioambiental y en materia de pesca; una asociación en materia de seguridad interior; y un marco de gobernanza común para el conjunto del Acuerdo.
1. ACUERDO DE LIBRE COMERCIO COMERCIO DE BIENES: principales lineas
A partir del 1 de enero de 2021, el Reino Unido abandona el mercado único y la unión aduanera de la UE. Como resultado, ya no se beneficiará del principio de libre circulación de mercancías. Incluso con el nuevo Acuerdo en vigor, las empresas se enfrentarán a nuevas barreras comerciales deberán realizar ajustes en las cadenas de suministro integradas entre la UE y el Reino Unido.
Ambas partes han acordado crear una ambiciosa zona de libre comercio sin aranceles ni cuotas arancelarias sobre mercancías, con mecanismos de cooperación regulatoria y aduanera, así como disposiciones que garanticen la igualdad de condiciones para una competencia abierta y justa, como parte de una asociación económica más amplia. Sin el Acuerdo, ambas Partes hubiesen impuesto aranceles cercanos al 50% para numerosos productos agroalimentarios, del 10% para los automóviles, del 12% para productos textiles y del 12% para el calzado, según las reglas de la Organización Mundial del Comercio.
El Acuerdo también limita las tarifas que las aduanas pueden cobrar por los servicios prestados e incluye varias disciplinas modernas que van más allá de los compromisos estándar de la Organización Mundial del Comercio, por ejemplo, en las áreas de monopolios de importación y exportación, licencias de importación automáticas, restricciones de importación y exportación (prohibición de requisitos de precios y licencias sujetas a requisitos de desempeño).
Sin embargo, todas las importaciones estarán sujetas a formalidades aduaneras y deberán cumplir con las normas de la parte importadora, se aplicarán las reglas de origen a las mercancías para conceder condiciones comerciales preferenciales en virtud del acuerdo y todas las importaciones en la UE deben cumplir con todas las normas de la UE y estarán sujetas a verificaciones y controles reglamentarios por motivos de seguridad, salud y otros fines de interés público.
El Acuerdo confirma el derecho de ambas partes a aplicar instrumentos de defensa comercial de acuerdo con las normas de la OMC, así como medidas específicas, autónomas y rápidas.
Reglas de origen
El Acuerdo prevé disposiciones sobre reglas de origen que permiten la "acumulación bilateral total", que permite contabilizar no sólo el origen de los materiales utilizados, sino también si su procesamiento tuvo lugar en el territorio de una de las Partes y la “autocertificación” del origen de las mercancías por los exportadores, lo que facilitará probar el origen de los productos y reducir la burocracia.
Controles y trámites aduaneros
A partir del 1 de enero de 2021, todos los controles y trámites aduaneros requeridos por la legislación de la UE (y en particular el Código de Aduanas de la Unión) se aplicarán a todas las mercancías que entren/salgan del territorio aduanero de la UE desde/hacia el Reino Unido. Sin embargo, las dos partes han acordado reconocer los programas de 'Operadores Económicos Autorizados' de la otra, lo que permite a dichos Operadores ciertas simplificaciones y facilidades.
Prevé igualmente la posibilidad de seguir desarrollando la cooperación aduanera en el futuro, por ejemplo con respecto a los procedimientos aduaneros para el tráfico roll-on / roll-off (“ro-ro”), es decir, barcos que transportan camiones cargados, o al intercambio de información aduanera. El Acuerdo también incluye un Protocolo sobre asistencia mutua para combatir el fraude aduanero, así como un Protocolo ambicioso que permite a las Partes cooperar en asuntos relativos al Impuesto al IVA y la recuperación de deudas relacionadas con impuestos y aranceles indirectos.
Cooperación normativa
El Acuerdo contiene una serie de disposiciones destinadas a prevenir y abordar las barreras y requisitos técnicos innecesarios y simplificar los procedimientos utilizados para demostrar su cumplimiento (procedimientos de evaluación de la conformidad). Se prevé una definición de estándares internacionales que identifica los organismos internacionales de establecimiento de estándares relevantes. En el ámbito de la evaluación de la conformidad, se establece el uso de la autocertificación de conformidad por parte del fabricante para gran parte del comercio bilateral. También se establece un marco integral para la cooperación en la vigilancia del mercado y la seguridad de los productos.
En varios sectores, las Partes han acordado arreglos específicos para facilitar el comercio bilateral, así como la cooperación regulatoria. Se pueden resumir de la siguiente manera:
Automóviles. La convergencia regulatoria se basará en el uso de las normas técnicas internacionales establecidas a nivel de la CEPE (Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa). Se prevé cooperación e intercambio de información en diversos ámbitos.
Medicamentos. Reconocimiento de los resultados de determinadas inspecciones realizadas por las autoridades de la otra Parte para evitar la duplicación innecesaria de inspecciones.
Productos químicos. Cooperación regulatoria, compromiso de ambas Partes de implementar el Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Sustancias Químicas de las Naciones Unidas, procedimientos transparentes para la clasificación de sustancias y posibilidad de intercambio de información no confidencial.
Comercio de vino. Requisitos de certificación simplificados, principios comunes sobre etiquetado, compromiso de ambas Partes de aceptar mutuamente la importación de vinos producidos de acuerdo con las definiciones y prácticas enológicas de la otra, siempre que estén en línea con las prácticas enológicas recomendadas por la Organización Internacional de la Viña y el Vino (“OIV”).
Productos orgánicos. Reconocimiento recíproco de equivalencia de la legislación y el sistema de control orgánicos actuales de la UE y el Reino Unido, para todas las categorías de productos orgánicos. La equivalencia se reevaluará a finales de 2023. Objetos culturales
El Acuerdo incluye una disposición innovadora de cooperación reforzada para facilitar la devolución de los bienes culturales sacados ilícitamente de los territorios de ambas Partes.
Requisitos Sanitarios y Fitosanitarios (SPS)
El Acuerdo salvaguarda los altos niveles de protección ofrecido por las normas SPS de la UE. Los exportadores de productos agroalimentarios del Reino Unido deberán cumplir todos los requisitos SPS de la UE, con controles oficiales realizados por las autoridades de los Estados miembros en los puestos de control fronterizo. Cuando sea necesario, estos controles incluyen la verificación de certificados sanitarios de acuerdo con las normas internacionales. Del mismo modo, los exportadores agroalimentarios de la UE deberán cumplir todos los requisitos SPS del Reino Unido. El Acuerdo incluye una serie de medidas destinadas a reducir en lo posible los procedimientos de importación SPS. Se prevé la posibilidad de aplicar medidas de protección temporales ante brotes de enfermedades animales o vegetales. Comercio Digital
El Acuerdo contiene disposiciones destinadas a facilitar el comercio digital, abordando barreras injustificadas y garantizando un entorno en línea abierto y seguro para las empresas y los consumidores, con altos estándares de protección de datos personales.
Cooperación contra el fraude en el IVA
En el Capítulo 5 del Acuerdo, se establece que las Autoridades competentes cooperarán para asegurar el cumplimiento de la legislación vigente a efectos del IVA, así como en la recuperación de créditos fiscales favorables, de conformidad con el Protocolo sobre la cooperación administrativa y la lucha contra el fraude.
El Protocolo se basa en los acuerdos internacionales existentes, incluido el Convenio de la OCDE sobre la asistencia administrativa mutua en materia fiscal, permitiendo a las autoridades del Reino Unido y de la Unión Europea cooperar e intercambiar información relativa al IVA, con el fin de combatir el fraude en este Impuesto. Se permite que cualquiera de las partes solicite a la otra recuperar los derechos de aduana, o el IVA, a su favor.
La DGT en una Resolución del pasado 4 de enero, ha declarado que existe reciprocidad de trato con el Reino Unido en la devolución del IVA soportado en dicho Estado por los empresarios o profesionales españoles, por lo que declara que se cumple este requisito para que los empresarios o profesionales establecidos en Reino Unido puedan obtener la devolución del IVA soportado en España con ciertas limitaciones como en el caso de bienes y servicios destinados a reventa, adquisiciones de vehículos o espectáculos o servicios de carácter recreativo.
Fuente: SECRETARÍA DE ESTADO PARA LA UNIÓN EUROPEA
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