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BREXIT: comunicaciones de origen sobre la base de declaraciones de proveedor UE

Actualizado: 27 oct 2023


Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2254 de la Comisión de 29 de diciembre de 2020 relativo a la formulación de comunicaciones sobre el origen en función de las declaraciones del proveedor para las exportaciones preferenciales al Reino Unido durante un período transitorio.


LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 66, letra a),

Considerando lo siguiente:

  1. (1) El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, («el Acuerdo») (2) se firmó el 30 de diciembre de 2020 (3) y se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 2021.

  2. (2) De conformidad con el artículo 64, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013, para poder acogerse a las medidas arancelarias preferenciales indicadas en su artículo 56, apartado 2, letra d), (medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios), las mercancías deben cumplir las normas de origen preferencial establecidas en dichos acuerdos, tal como se contempla en su artículo 64, apartado 2.

  3. (3) En el artículo ORIG.19 del Acuerdo requiere que el exportador de un producto formule una comunicación sobre el origen en función de información que demuestre el origen del producto, incluida información sobre el carácter originario de las materias utilizadas en la producción del producto. En virtud de dicho artículo, el exportador es responsable de la exactitud de la comunicación sobre el origen y de la información facilitada.

  4. (4) El Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (4) establece, entre otras cosas, normas de procedimiento para facilitar el establecimiento en la Unión del origen preferencial de las mercancías. El artículo 61 de dicho Reglamento de Ejecución establece que, cuando un proveedor proporcione al exportador la información necesaria para determinar el carácter originario de las mercancías a efectos de la aplicación de las disposiciones que regulan el comercio preferencial entre la Unión y determinados países o territorios (carácter originario preferencial),el proveedor debe hacerlo por medio de una declaración del proveedor. El artículo 62 de dicho Reglamento de Ejecución establece que, cuando un proveedor envíe regularmente mercancías a un exportador y se espere que el carácter originario de las mercancías de todos esos envíos sea el mismo, dicho proveedor puede presentar una única declaración que incluya los posteriores envíos de tales mercancías (declaración del proveedor de larga duración).

  5. Dada la brevedad del plazo entre la publicación del Acuerdo y la fecha en que será aplicable, para algunos proveedores puede resultar difícil presentar a tiempo todas las declaraciones pertinentes para que los exportadores puedan formular comunicaciones sobre el origen basadas en ellas a partir de la fecha en que el Acuerdo sea aplicable. Con el fin de facilitar la formulación de las comunicaciones sobre el origen a partir de la fecha en que sea aplicable el Acuerdo, procede autorizar durante un período transitorio que los exportadores formulen comunicaciones sobre el origen basándose en las declaraciones del proveedor aun cuando no dispongan en ese momento de todas las declaraciones pertinentes del proveedor, a condición de que, al término de dicho período transitorio, las declaraciones del proveedor se hayan presentado al exportador. Ello no afecta a la obligación del exportador de formular comunicaciones sobre el origen basándose en información que demuestre el origen del producto, incluida información sobre el carácter originario de los materiales utilizados en su producción.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, a efectos de la aplicación del Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra, hasta el 31 de diciembre de 2021 un exportador podrá formular declaraciones sobre el origen para las exportaciones al Reino Unido sobre la base de declaraciones del proveedor que este deberá presentar posteriormente, a condición de que, a 1 de enero de 2022, el exportador tenga en su poder las declaraciones del proveedor.

Si en esa fecha el exportador no tuviera en su poder las declaraciones del proveedor, informará de ello al importador a más tardar el 31 de enero de 2022.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2021.

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