NI GA 11/2018, DE 30 DE AGOSTO, RELATIVA A LA MENCIÓN DE “EXPEDIDO A POSTERIORI” EN LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN PREFERENCIALES
Ante la consulta planteada por las autoridades de Costa Rica, sobre la procedencia de indicar en la casilla 7 (observaciones) del EUR-1 la mención de expedido a posteriori cuando la fecha del conocimiento de embarque es anterior a la que figura en la casilla 11 (visado de la aduana) la Comisión ha dado la respuesta siguiente:
Según el Acuerdo UE-América Central, en el artículo 16 del Anexo II, se establece que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 podrá emitirse después de la exportación si no se emitió en el momento de la exportación debido a errores u omisiones involuntarias o circunstancias especiales. También, el artículo 15 (7) del Acuerdo UE-Centroamérica, establece que "un certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades públicas competentes y puesto a disposición del exportador tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación efectiva".
La cuestión clave es cuándo se lleva a cabo la exportación. La fecha del conocimiento de embarque, es decir cuando se carga la mercancía en el barco, no es necesariamente la fecha de exportación ya que ésta puede producirse después.
La expresión “tan pronto como se haya efectuado o garantizado la exportación” puede entenderse cuando el exportador ha comenzado las formalidades con el fin de exportar las mercancías de una manera que imposibilita dar otro destino a las mercancías sin informar a la aduana. En términos prácticos, significa que el exportador debe haber presentado la correspondiente declaración de exportación ante las autoridades aduaneras y éstas deben haberla aceptado (la declaración de exportación tiene existencia legal y no puede cancelarse sin el consentimiento de las autoridades aduaneras). Corresponde a la autoridad aduanera del país de exportación, en este caso Costa Rica, determinar si la exportación está garantizada y, por lo tanto, si el certificado de circulación EUR.1 puede ponerse a disposición del exportador.
Dicha respuesta está en línea con la Nota Informativa NI GA 02/2015, de 15 de abril de este Departamento, relativa a la Expedición de Certificados Preferenciales y la Excepcionalidad de los certificados a posteriori, por lo que cabe concluir lo siguiente:
La fecha del documento de transporte (conocimiento de embarque) no puede tomarse como referencia para ver si el certificado de origen preferencial debe indicar o no que está expedido a posteriori, puesto que no tiene por qué coincidir con la de la aceptación de la declaración de exportación o la de la exportación efectiva.
Dado que las disposiciones sobre la emisión de certificados preferenciales y su posibilidad de “expedición a posteriori” se recoge, en términos generales, de forma idéntica en todos los Protocolos y Anexos de Origen de los Acuerdos y Regímenes Autónomos Preferenciales de la UE, lo planteado anteriormente resulta, asimismo, extensible a todos los Regímenes preferenciales de la Unión europea, EUR-1, EURMED, así como al certificado de circulación de mercancías A.TR en el ámbito de la Unión Aduanera con Turquía.
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