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AcuerdoUE – JAPÓN: Confidencialidad de la información

Actualizado: 24 mar 2020


1. Base jurídica.


CAPÍTULO 3 NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN


ARTÍCULO 3.21

Verificación


1.A los fines de verificar si un producto importado en una Parte es originario de la otra Parte o si se cumplen los demás requisitos del presente capítulo, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá efectuar una verificación basada en métodos de evaluación de riesgo, que podrán incluir una selección aleatoria, dirigiendo una petición de información al importador que haya hecho la solicitud contemplada en el artículo 3.16. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá llevar a cabo una verificación, bien en el momento de la declaración aduanera de importación, antes del despacho de los productos, o bien después del despacho de los productos.


La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes:


a) si una declaración de origen ha sido la base de la solicitud a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, dicha declaración de origen;

b) el número de clasificación arancelaria del producto con arreglo al Sistema Armonizado y los criterios de origen utilizados;

c) una breve descripción del proceso de producción;

d) si el criterio de origen estaba basado en un proceso de producción concreto, una descripción específica de dicho proceso;

e) si procede, una descripción de los materiales originarios y no originarios utilizados en el proceso de producción;

f) si el criterio de origen era ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (tales como la recolección, la explotación minera, la pesca y el lugar de producción);

g) si el criterio de origen estaba basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de valor, utilizados en la producción;

h) si el criterio de origen estaba basado en el peso, el peso del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de peso, utilizados en el producto;

si el criterio de origen estaba basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todos los materiales no originarios con su número de clasificación arancelaria con arreglo al Sistema Armonizado (en un formato de dos, cuatro o seis dígitos en función del criterio de origen); o

j) la información relativa a la conformidad con la disposición sobre la no modificación mencionada en el artículo 3.10.


3. Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente a efectos de verificación.


4. Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, el importador informará a la autoridad aduanera de la Parte importadora cuando la información solicitada pueda ser facilitada íntegramente o en relación con uno o varios elementos de datos directamente por el exportador.


ARTÍCULO 3.22


Cooperación administrativa


1. –

2. Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en una declaración de origen a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, tras solicitar en primer lugar información de conformidad con el apartado 1 del artículo 3.21, la autoridad aduanera de la Parte importadora que realiza la verificación podrá solicitar también información a la autoridad aduanera de la Parte exportadora en el plazo de dos años a partir de la importación del producto si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto. La solicitud de información deberá incluir la información siguiente:

a) la declaración de origen;

b) la identidad de la autoridad aduanera que presenta la solicitud;

c) el nombre del exportador;

d) el objeto y el alcance de la verificación; y

e) si procede, toda documentación pertinente.


Además de esta información, si procede, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar documentación e información específicas a la autoridad aduanera de la Parte exportadora.


La autoridad aduanera de la Parte exportadora podrá, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de esta, solicitar documentación o exámenes y, para ello, pedir pruebas o visitar las instalaciones del exportador con el fin de examinar los registros y el equipo utilizado en la producción del producto.


4.Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, la autoridad aduanera de la Parte exportadora que reciba la solicitud a la que se refiere el apartado 2 facilitará a la autoridad aduanera de la Parte importadora la siguiente información:

a) la documentación solicitada, si está disponible;

b) un dictamen sobre el carácter originario del producto;

c) la descripción del producto objeto del examen y la clasificación arancelaria pertinente para la aplicación del presente capítulo;

d) una descripción explicativa del proceso de producción que acredite el carácter originario del producto;

e) información sobre cómo se ha llevado a cabo el examen; y

f) documentación justificativa, si procede.


5. La autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilitará la información a la que se refiere el apartado 4 a la autoridad aduanera de la Parte importadora si el exportador la considera confidencial.

6. –


ARTÍCULO 3.25


Confidencialidad

1. Cada Parte mantendrá en secreto, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias, toda información que le haya facilitado la otra Parte de conformidad con del presente capítulo, e impedirá su divulgación.


2. La información obtenida por las autoridades de la Parte importadora con arreglo al presente capítulo solo podrá ser utilizada por dichas autoridades a efectos del presente capítulo.


3. Salvo disposición en contrario en el presente capítulo, no se divulgará la información comercial confidencial que el exportador suministre a la autoridad aduanera de la Parte exportadora o de la Parte importadora con arreglo a los artículos 3.21 y 3.22.


4. La información que obtenga la autoridad aduanera de la Parte importadora con arreglo al presente capítulo no será utilizada por esta última en procedimientos penales que instruya un tribunal o un juez, salvo que la Parte exportadora autorice el uso de dicha información de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.


2. Orientaciones.


Introducción


Para determinar el origen de un producto es necesario conocer el proceso de producción concreto, la clasificación, el peso o el valor de las materias no originarias o cualquier otro elemento utilizado para conferir al producto final el carácter originario.


Este conocimiento incluye a menudo información que puede ser confidencial, ya que cualquier divulgación de dicha información podría perjudicar los intereses comerciales del exportador1 en cuestión. En cualquier caso, antes de que la autoridad aduanera de importación decida conceder o denegar el trato arancelario preferencial, deberá poder obtener información adecuada para confirmar que el producto es originario. Esto hace que la "confidencialidad empresarial" sea un aspecto importante de para la aplicación del tratamiento arancelario preferencial sobre la base del origen de un producto. A este respecto, debe hacerse una distinción entre la comunicación de información del exportador al importador y la comunicación de información del exportador o del importador a las autoridades aduaneras. La manera en que el exportador informa al importador del carácter originario del producto repercute en el proceso de verificación, en particular en lo que respecta a la forma en que las autoridades aduaneras llevan a cabo dicha verificación.


Relación entre exportador e importador


Con excepción de las posibles obligaciones contractuales, corresponde al exportador determinar cómo comparte con el importador la información relativa a la producción del producto originario:


- cuando una solicitud se basa en una declaración de origen (Artículo 3.16(2)(b)), el exportador que extendió la declaración, en las siguientes fases de verificación por parte de la autoridad aduanera de importación, establece qué información se comparte con el importador. El exportador puede decidir:

-no compartir ninguna información en absoluto

-compartir uno o más de los elementos de información incluidos en el Artículo 3.21(2);


 en caso de que el exportador decida que la información es de carácter confidencial con respecto al importador, compartir uno o más elementos de información incluidos en el Artículo 3.21(2) con la autoridad aduanera de importación directamente como se prevé en el Artículo 3.21(4);


- cuando una solicitud se basa en el conocimiento del importador (Artículo 3.16(2)(b)), el exportador ya ha acordado compartir toda la información con el importador, ya que esta información debe estar disponible en el momento en que se realiza la solicitud.

Conclusión: el exportador es libre de determinar qué información, en su caso, relativa al carácter originario de los productos se comparte con el importador. La autoridad aduanera de importación no puede denegar el trato arancelario preferencial en esta fase, a menos que el importador, a petición de la autoridad aduanera de importación, no facilite la declaración de origen que se utilizó como base para la solicitud de trato arancelario preferencial


Relación entre exportador y autoridades aduaneras de importación


El intercambio de información del exportador al importador determina como se lleva a cabo el proceso de verificación:


- cuando una solicitud se base en una declaración de origen y el exportador decide no compartir ninguna información con el importador o directamente con la autoridad aduanera de importación, toda la información que necesite la autoridad aduanera de importación tras la solicitud inicial de información de dicha autoridad al importador con arreglo al artículo 3.21, apartado 2, deberá obtenerse a través de la autoridad aduanera de exportación mediante cooperación administrativa;


- cuando una solicitud se base en una declaración de origen y el exportador comparta uno o varios de los elementos de información incluidos en el artículo 3.21, apartado 2, a través del importador o directamente con la autoridad aduanera de importación, ello podrá permitir a esta última confirmar el carácter originario del producto o, en cualquier caso, limitar la cantidad de información que sería necesaria obtener mediante la cooperación administrativa;


- cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en el conocimiento del importador, la verificación por parte de la autoridad aduanera de importación se centrará exclusivamente en el importador y no implicará en modo alguno al exportador y no será posible la verificación mediante una solicitud de cooperación administrativa entre las autoridades aduaneras.


Interacción entre el exportador y las autoridades aduaneras


Si la autoridad aduanera de importación solicita información a la autoridad aduanera de exportación a través del procedimiento del Artículo 3.22 (cooperación administrativa), corresponde al exportador decidir, de conformidad con el Artículo 3.22(5), si la información que proporciona a la autoridad aduanera de exportación puede ser enviada por esa autoridad a la autoridad aduanera de importación.


Las solicitudes directas de información de la autoridad aduanera de importación al exportador o la participación en visitas a los locales del exportador no son posibles como parte del proceso de verificación. Sin embargo, tales visitas son posibles bajo las disposiciones del Artículo 3.23 en caso de sospecha de incumplimiento de las disposiciones del Capítulo de Normas de Origen, de acuerdo con el AAMC.


Conclusión: Con la excepción de los procedimientos bajo el AAMC, el exportador es libre de determinar qué información, si la hubiera, se comparte con la autoridad aduanera de importación.


Derechos y obligaciones de las autoridades de las Partes


El Artículo 3.25 contiene una serie de disposiciones específicas dirigidas principalmente a las autoridades competentes de cada Parte que protejan de la divulgación de la información confidencial obtenida por las autoridades aduaneras de exportación o importación bajo el Capítulo de las Normas de Origen, y restringir su uso a los efectos de este Capítulo. El incumplimiento de estas disposiciones por cada una de las Partes, en el marco de la de sus propias leyes de protección de datos,3 constituye un incumplimiento de las obligaciones derivadas del Acuerdo.


El apartado 1 establece la obligación general de cada Parte de mantener la confidencialidad y la protección frente a la divulgación de la información obtenida de la otra Parte. Esto se aplica en particular a la información comercial confidencial, como la descripción y explicación del proceso de producción suficiente para justificar el carácter originario del producto proporcionada por la Parte exportadora a la Parte importadora a raíz de una solicitud de cooperación administrativa.


El apartado 2 prevé la llamada "cláusula de limitación de finalidad", que significa que cualquier información obtenida por la Parte importadora, ya sea del importador, del exportador o de la Parte exportadora, sólo puede utilizarse para establecer el carácter originario de un producto para el que se solicita el trato arancelario preferencial. En consecuencia, se prohíbe a las autoridades aduaneras de la Parte importadora compartir información con otros organismos gubernamentales incluidos los de la Parte importadora, como las autoridades fiscales. No obstante, se permite que la Parte importadora utilice la información, recogida de conformidad con el capítulo 3, en un procedimiento administrativo, judicial o cuasijudicial con el fin de establecer el carácter originario de un producto para el que se solicita un trato arancelario preferencial.


El apartado 3 complementa, en particular, el artículo 3.22, apartado 5, prohibiendo la divulgación de información por la Parte exportadora o importadora sin el consentimiento del exportador.


Se permite el uso de la información obtenida mediante la aplicación de la sección B del capítulo 3 en cualquier procedimiento penal llevado a cabo por un tribunal o un juez, siempre que la Parte exportadora lo permita de conformidad con sus leyes y reglamentos. El marco de esta cooperación judicial lo constituye el "Acuerdo entre la Unión Europea y Japón sobre asistencia judicial en materia penal "4. El uso de información en un procedimiento ante un órgano cuasijudicial (por ejemplo, un árbitro) no está sujeto a la autorización de la Parte exportadora.


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