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COVID-19: Plazos de pago de deudas tributarias. Actualizado 31/03/2020

Actualizado: 27 oct 2023



RD 465/2020 de 17 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Este último Real Decreto aclara que la suspensión de los plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Del Real Decreto 463/2020 no resulta de aplicación a los plazos tributarios plazos para la presentación de declaraciones y auto-liquidaciones tributarias con inicio con anterioridad al 18 de marzo. Esta disposición entró en vigor el pasado día 18 de marzo.


No se interrumpen por tanto los plazos para la presentación de declaraciones y auto-liquidaciones tributarias cuya tramitación se hubiere iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto, es decir el día 18 de marzo

Principales medidas de carácter tributario incluidas en la artículo 33 Del Real Decreto Ley 8/20202:


a.- Ampliación hasta el 30 de abril de 2020 de los plazos cuyo cómputo hubiese comenzado a contar antes del 18 de marzo en relación al pago de deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo (art. 62.2. y 62.5 LGT)


1.- Plazos de pago de la deuda tributaria en periodo voluntario o ejecutivo


2.- Vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos


3.- Los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes a los que se refieren los artículos 104.2 y 104 bis del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio


4.- Los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria


5.- Los plazos para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor de este real decreto-ley No se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles.


No obstante, los obligados tributarios podrán atender voluntariamente a los requerimientos o solicitudes de información o presentar alegaciones antes del 20 de abril, en cuyo caso, si no hacen reserva expresa de su derecho a la ampliación del plazo, el trámite se entenderá evacuado.


Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades de la normativa aduanera en materia de plazos


El periodo comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril no computa a efectos de duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la AEAT, aunque durante el mismo, la Administración puede impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.


Además, dicho periodo no computará a efectos de los plazos de caducidad ni de los plazos de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, ni de los derechos a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.


b.- Ampliación hasta el 20 de mayo de 2020 de los anteriores plazos que se comuniquen a partir de la entrada en vigor de esta medida salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación (art. 62.2. y 62.5 LGT)


 

Art 62 LGT.

Apartado 2: Pago de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, el pago en período voluntario
Apartado 5: Pago de deudas tributarias en período ejecutivo y una vez notificada la providencia de apremio
 

A efectos de la prescripción de estos últimos derechos, se entenderán notificadas las resoluciones que pongan fin a los recursos de reposición y a las reclamaciones económico-administrativas cuando se acredite un intento de notificación entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020.


El período comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos iniciados de oficio, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.



Deuda aduanera


Las deudas tributarias aduaneras, de acuerdo a lo establecido en el RDL 8/2020, se regularán por lo establecido en su propia normativa (Código Aduanero de la Unión y los dos Reglamentos que lo complementan). Hay que tener en cuenta que el arancel, constituye parte de los recursos propios de la UE (salvo el 20% retenido por los Estados Miembros por las gestiones realizadas durante el despacho de las mercancías y conocido como "premio de cobranza"). 

Estas medidas fueron finalmente contempladas en el Real Decreto del 31 de marzo en base al artículo 112 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión que prevé que se puedan conceder al deudor facilidades de pago distintas de las previstas en el propio Reglamento, incluyendo la dispensa de abonar intereses.

En base al referido articulo y al l artículo 65 de la LGT se concede el aplazamiento del ingreso de la deuda aduanera y tributaria:


A las declaraciones aduaneras presentadas entre el 31 de marzo  hasta el día 30 de mayo de 2020, ambos inclusive, siempre que el importe de la deuda a aplazar sea superior a 100 euros, exceptuando el IVA a la importación que se liquide mediante el sistema de IVA diferido para aquellas empresas que estén en régimen de REDEME.


El aplazamiento ha de solicitarse en la propia declaración aduanera.

La garantía aportada para la obtención del levante de la mercancía será válida para la obtención del aplazamiento, quedando afecta al pago de la deuda aduanera y tributaria correspondiente hasta el cumplimiento íntegro, sin prejuicio de que la Autoridad Aduanera sobre la base de una evaluación documental con carácter excepcional, pueda dispensar de tal garantía al deudor ante dificultades graves de orden económico o social.

Será requisito necesario para la concesión del aplazamiento que el destinatario de la mercancía importada sea persona o entidad con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en el año 2019, es decir, que no tenga la consideración de gran empresa.

Las condiciones del aplazamiento serán las siguientes:

  1. El plazo será de seis meses desde la finalización del plazo de ingreso que corresponda conforme a lo previsto en el artículo 108 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión.

  2. No se devengarán intereses de demora durante los primeros tres meses del aplazamiento

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