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COVID-19: Franquicia arancelaria y de IVA para productos sanitarios para 2020-21

Actualizado: 27 oct 2023


Decisión (UE) 2020/1573 de la Comisión de 28 de octubre de 2020 por la que se modifica la Decisión (UE) 2020/491, relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020.


Visto el Reglamento (CE) n.o 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (2), y en particular su artículo 76, párrafo primero, en relación con el artículo 131 del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, Considerando lo siguiente:

  1. (1)  La Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión (3), modificada por la Decisión (UE) 2020/1101 de la Comisión (4), concede una franquicia de derechos de importación y una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos de la pandemia de COVID-19 hasta el 31 de octubre de 2020

  2. (2)  El 29 de septiembre de 2020, la Comisión consultó a los Estados miembros y al Reino Unido, de conformidad con el considerando 5 de la Decisión (UE) 2020/491, sobre si era necesaria una prórroga de la franquicia, tras lo cual los Estados miembros solicitaron dicha prórroga.

  3. (3)  El Reino Unido ha solicitado la prórroga de la Decisión (UE) 2020/491 hasta el final del período transitorio. Las disposiciones de la legislación de la Unión relativas a la exención de los derechos de importación y del IVA sobre la importación de mercancías, de conformidad con el artículo 5, apartados 3 y 4, y el artículo 8 del Protocolo sobre Irlanda/Irlanda del Norte del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») deben aplicarse al Reino Unido y en su seno en lo que respecta a Irlanda del Norte desde el final del período transitorio. Sin embargo, el Reino Unido no ha solicitado la exención de los derechos de importación ni la exención del IVA sobre las mercancías importadas en Irlanda del Norte. Por consiguiente, la prórroga de la Decisión 2020/491/UE solo debe aplicarse al Reino Unido hasta el final del período transitorio, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Acuerdo de Retirada.

  4. (4)  Las importaciones efectuadas por los Estados miembros en virtud de la Decisión (UE) 2020/491 han sido beneficiosas a la hora de facilitar a las organizaciones estatales o a las organizaciones autorizadas por las autoridades competentes de los Estados miembros el acceso a los medicamentos y los equipos médicos y de protección individual necesarios que escasean. Las estadísticas de comercio de estos productos indican que las importaciones siguen siendo elevadas. Dado que el número de infecciones de COVID-19 en los Estados miembros aún plantea riesgos para la salud pública y que sigue existiendo escasez de mercancías necesarias para combatir la pandemia de COVID-19 en los Estados miembros, procede prorrogar el período de aplicación previsto en la Decisión (UE) 2020/491.

  5. (5)  A fin de permitir una notificación adecuada por los Estados miembros de las obligaciones derivadas de la Decisión (UE) 2020/491, procede ampliar el plazo previsto en el artículo 2 de la Decisión (UE) 2020/491. A fin de tener en cuenta una aplicación más breve de la exención, debe adaptarse el plazo de notificación correspondiente al Reino Unido.

  6. (6)  El 14 de octubre de 2020, se consultó a los Estados miembros sobre la prórroga solicitada de conformidad con el artículo 76 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y con el artículo 53 de la Directiva 2009/132/CE.

  7. (7)  Procede, por tanto, modificar la Decisión (UE) 2020/491 en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (UE) 2020/491 se modifica como sigue:

  1. 1)  El artículo 2 se modifica como sigue:

    1. a) «Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de agosto de 2021, lo siguiente:».

    2. b)  Se añade el párrafo segundo siguiente: «El Reino Unido comunicará a la Comisión la información a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 30 de abril de 2021.».


  1. : «Artículo 3 El artículo 1 se aplicará a las importaciones efectuadas durante el período comprendido entre el 30 de enero de 2020 y el 30 de abril de 2021.

  2. No obstante, por lo que se refiere a las importaciones efectuadas en el Reino Unido, el artículo 1 se aplicará durante el período comprendido entre el 30 de enero de 2020 y el 31 de diciembre de 2020.».

Artículo 2 Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

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