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Directiva 2523. Imposición mínima en Grupos multinacionales. Reglas GloBE

Actualizado: 27 oct 2023


DIRECTIVA (UE) 2022/2523 DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2022 relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión


Las Directivas contra la elusión fiscal han establecido normas contra la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera de dicho mercado. Estas normas han convertido las recomendaciones de la OCDE en normativa europea en el contexto BEPS con el fin de garantizar que los beneficios de las empresas multinacionales se graven allí donde se realicen las actividades económicas que generan dichos beneficios y donde se cree valor, con la intencionalidad de poner fin a las prácticas fiscales de las empresas multinacionales que les permiten trasladar beneficios a jurisdicciones en las que no están sujetas a imposición o están sujetas a una imposición muy baja,


Con el objetivo de establecer establecer un marco eficiente y coherente para el nivel mínimo global de imposición a escala de la Unión, se crea un sistema de dos normas interconectadas, también denominadas conjuntamente «reglas GloBE», en virtud de las cuales cada vez que el tipo impositivo efectivo de una empresa multinacional en una jurisdicción determinada sea inferior al 15 % se debe recaudar una cuota tributaria adicional (en lo sucesivo «impuesto complementario»):
1.- Regla de inclusión de rentas y
2.- Regla sobre beneficios insuficientemente gravados

Con arreglo a dicho sistema, se debe obligar a la entidad matriz de una empresa multinacional ubicada en un Estado miembro a aplicar la regla de inclusión de rentas respecto de su parte del impuesto complementario en relación con cualquier entidad del grupo con un nivel impositivo bajo, tanto si está ubicada dentro como fuera de la Unión.


La Directiva solo se aplica a las entidades ubicadas en la Unión que sean miembros de grupos de empresas multinacionales o de grupos nacionales de gran magnitud que alcancen el umbral anual de al menos 750 000 000 EUR de ingresos consolidados. Dicho umbral sería coherente con el umbral de las normas fiscales internacionales vigentes, tales como las normas de presentación de informes país por país establecidas en la Directiva (UE) 2011/16 e introducidas por la Directiva (UE) 2016/881, ambas del Consejo.


Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva se denominan «entidades constitutivas, quedando excluidas aquellas que en general, no ejerzan una actividad comercial o empresarial y realicen actividades de interés general, como la prestación de atención sanitaria y la educación públicas o la construcción de infraestructuras públicas, entidades públicas, las organizaciones internacionales, los fondos de pensiones y las organizaciones sin ánimo de lucro. Debe ser posible que entre las organizaciones sin ánimo de lucro también se incluya a aseguradores del ámbito de la atención sanitaria que no busquen ni obtengan beneficios salvo en beneficio de la asistencia sanitaria pública. Los fondos de inversión y los instrumentos de inversión inmobiliaria también deben quedar excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva cuando estén a la cabeza de la cadena de propiedad, ya que las rentas obtenidas por dichas entidades se gravan en sede de sus propietarios.


La entidad matriz última ubicada en la Unión, debe contraer la obligación principal, en virtud de la presente Directiva, de aplicar la regla de inclusión de rentas a la parte que le sea atribuible del impuesto complementario en relación con todas las entidades constitutivas del grupo de empresas multinacionales con un nivel impositivo bajo, tanto si están ubicadas dentro como fuera de la Unión.


En segundo lugar, independientemente de si la entidad matriz última está o no ubicada en una jurisdicción que cuente con una regla de inclusión de rentas admisible, las entidades matrices parcialmente participadas ubicadas en la Unión que sean propiedad en más del

20 % de titulares de participaciones fuera del grupo deben estar obligadas, en virtud de la presente Directiva, a aplicar la regla de inclusión de rentas hasta la parte que les sea atribuible del impuesto complementario.


De conformidad con los objetivos políticos de la reforma del nivel mínimo global de imposición en lo que respecta a la competencia fiscal leal entre jurisdicciones, el cálculo del tipo impositivo efectivo debe llevarse a cabo a nivel jurisdiccional. A efectos del cálculo del tipo impositivo efectivo, la presente Directiva debe establecer un conjunto común de normas específicas para el cálculo de la base imponible (en lo sucesivo «ganancias o pérdidas admisibles»), y de los impuestos pagados (en lo sucesivo «impuestos cubiertos»). El punto de partida deben ser las cuentas financieras utilizadas a efectos de consolidación.


El tipo impositivo mínimo del 15 % acordado por el Marco Inclusivo de la OCDE/G20 sobre la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios refleja un equilibrio entre los tipos del impuesto de sociedades a nivel mundial. En los casos en que el tipo impositivo efectivo de un grupo de empresas multinacionales caiga por debajo del tipo impositivo mínimo en una jurisdicción determinada, el impuesto complementario debe atribuirse a las entidades del grupo de empresas multinacionales que están obligadas a pagar dicho impuesto de conformidad con la aplicación de la regla de inclusión de rentas y la regla de beneficios insuficientemente gravados, con objeto de cumplir el tipo efectivo mínimo del 15 % acordado a nivel mundial. En los casos en que el tipo impositivo efectivo de un grupo nacional de gran magnitud caiga por debajo del tipo impositivo mínimo, la entidad matriz última del grupo nacional de gran magnitud debe aplicar la regla de inclusión de rentas con respecto a sus entidades constitutivas con un bajo nivel impositivo, a fin de garantizar que dicho grupo esté obligado a pagar el impuesto a un tipo impositivo efectivo mínimo del 15 %.


A fin de poder beneficiarse de la recaudación los ingresos fiscales complementarios en sus entidades constitutivas con un nivel impositivo bajo ubicadas en su territorio, los Estados miembros deben poder optar por aplicar un régimen fiscal complementario nacional admisible. Los Estados miembros que opten por aplicar un impuesto complementario nacional admisible informarán de ello a la Comisión.






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