Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2019, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2020.
Directiva (UE) 2018/1910 del Consejo, de 4 de diciembre de 2018, por la
que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que se refiere a la
armonización y la simplificación de determinadas normas del régimen del
impuesto sobre el valor añadido en la imposición de los intercambios entre
los Estados miembros
Se inserta el artículo Artículo 17 bis
«Artículo 17 bis
1. La transferencia por un sujeto pasivo de un bien de su empresa con destino a otro Estado miembro en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva no se asimilará a una entrega de bienes a título oneroso.
2. A efectos del presente artículo, se considerará que existen acuerdos sobre existencias de reserva cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) los bienes son expedidos o transportados a otro Estado miembro por un sujeto pasivo, o por un tercero por cuenta de este, con el fin de que esos bienes sean entregados allí, en una fase posterior y después de su llegada, a otro sujeto pasivo que esté habilitado para entrar en posesión de dichos bienes con arreglo a un acuerdo existente entre ambos sujetos pasivos;
b) el sujeto pasivo que expide o transporta los bienes no ha establecido su empresa ni tiene un establecimiento permanente en el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes;
c) el sujeto pasivo al que van destinados los bienes está identificado a efectos del IVA en el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, y tanto su identidad como el número de identificación a efectos del IVA que le ha sido asignado por ese Estado miembro son datos conocidos por el sujeto pasivo al que se refiere la letra b) en el momento del inicio de la expedición o transporte;
d) el sujeto pasivo que expide o transporta los bienes inscribe la transferencia en el registro contemplado en el artículo 243, apartado 3, e incluye en el estado recapitulativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262, apartado 2, tanto la identidad del sujeto pasivo que adquiere los bienes como el número de identificación asignado a este último por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes.
3. Cuando se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 2, se aplicarán las siguientes normas en el momento en que el derecho a disponer de los bienes como propietario se transfiere al sujeto pasivo contemplado en la letra c) de ese apartado, siempre que la transferencia ocurra dentro del plazo a que hace referencia el apartado 4:
a) se considerará que una entrega de bienes, de conformidad con el artículo 138, apartado 1, ha sido realizada por el sujeto pasivo que ha expedido o transportado los bienes, bien por sí mismo o bien por un tercero a su nombre, en el Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados;
b) se considerará que una adquisición intracomunitaria de bienes ha sido realizada por el sujeto pasivo al que se hace entrega de ellos en el Estado miembro al que se han expedido o transportado los bienes.
4. Si en el plazo de 12 meses a partir de la llegada de los bienes al Estado miembro al que han sido expedidos o transportados, los bienes no han sido entregados al sujeto pasivo al que estaban destinados al que hace referencia el apartado 2, letra c) y en el apartado 6, y no hayan sucedido ninguna de las circunstancias previstas en el apartado 7, se considerará que se ha producido una transferencia en el sentido del artículo 17 al día siguiente de la
expiración del plazo de 12 meses.
5. No se considerará que se haya producido la transferencia en el sentido del artículo 17 cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) no se ha transmitido el poder de disponer de los bienes y dichos bienes se devuelven al Estado miembro a partir del cual hayan sido expedidos o transportados, dentro del plazo a que hace referencia el apartado 4 y
b) el sujeto pasivo que expidió o transportó los bienes registra su devolución en el registro previsto en el artículo 243, apartado 3.
6. Cuando dentro del plazo previsto en el apartado 4, el sujeto pasivo contemplado en el apartado 2, letra c) es sustituido por otro sujeto pasivo, no se considerará que se produce una transferencia en el sentido del artículo 17 en el momento de la sustitución, siempre que:
a) se cumplan todas las demás condiciones aplicables del apartado 2; y
b) el sujeto pasivo a que hace referencia el apartado 2, letra b) inscriba la sustitución en el registro previsto en el artículo 243, apartado 3.
7. Cuando dejen de cumplirse cualquiera de las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dentro del plazo previsto en el apartado 4, se considerará que se ha producido una transferencia de los bienes en el sentido del artículo 17 desde el momento en que deje de cumplirse esta condición
Si los bienes se entregan a una persona distinta del sujeto pasivo a que hace referencia al apartado 2, letra c) o el apartado 6, se considerará que las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dejan de cumplirse inmediatamente antes de dicha entrega.
Si los bienes se expiden o transportan a un país distinto del Estado miembro a partir del cual hayan sido trasladados inicialmente, se considerará que las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dejan de cumplirse inmediatamente antes de que empiece la expedición o el transporte de los bienes a otro país.
En caso de destrucción, pérdida o robo de los bienes, se considerará que las condiciones señaladas en los apartados 2 y 6 dejan de cumplirse en la fecha en que los bienes fueron efectivamente sustraídos o destruidos y, cuando sea imposible determinar dicha fecha, en la fecha en el que se descubrió que dichos bienes se habían destruido o habían
desaparecido.
En el título V, capítulo 1, sección 2, se inserta el artículo Artículo 36 bis
Artículo 36 bis
1. Cuando se entregan sucesivamente los mismos bienes y dichos bienes son expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a otro Estado miembro directamente desde el primer proveedor hasta el último cliente en la cadena, la expedición o transporte se imputará únicamente a la entrega realizada al operador intermediario.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la expedición o transporte se imputará únicamente a la entrega de bienes por parte del operador intermediario cuando dicho operador haya comunicado a su proveedor el número de identificación del IVA que le ha asignado el Estado miembro desde el que se expiden o transportan los bienes.
3. A efectos del presente artículo, se entenderá por «operador intermediario» un proveedor de la cadena distinto del primer proveedor, que expide o transporta los bienes, bien él mismo o bien a través de un tercero que actúa en su nombre;
4. El presente artículo no se aplicará a las situaciones previstas en el artículo 14 bis.».
Se modifica el artículo 138
Articulo 138
a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados a un destino fuera de su respectivo territorio, pero dentro de la Comunidad, por el vendedor o en su nombre, o por el adquiriente de los bienes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) los bienes se entregan a otro sujeto pasivo, o a una persona jurídica no sujeta al impuesto, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes;
b) el sujeto pasivo, o la persona jurídica no sujeta al impuesto, a quien se hace entrega de los bienes está identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes y ha indicado su número de identificación del IVA al proveedor.»;
b) se añade el siguiente párrafo:
«1 bis. La exención prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando el proveedor no haya cumplido la obligación prevista en los artículos 262 y 263 de presentar un estado recapitulativo, o si el estado recapitulativo que haya presentado no ofrece la información correcta en relación con dicha entrega como se exige en el artículo 264, a menos que el proveedor pueda justificar debidamente sus carencias a satisfacción de las
autoridades competentes.».
Artículo 243
En el artículo 243 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Todo sujeto pasivo que transfiera bienes en virtud de los acuerdos sobre existencias de reserva a que hace referencia el artículo 17 bis llevará un registro que permita a las autoridades tributarias verificar la correcta aplicación de dicho artículo.
Todo sujeto pasivo al que se haga entrega de bienes en el marco de los acuerdos sobre existencias de reserva a que se refiere el artículo 17 bis llevará un registro de dichos bienes.».
Articulo 262
5) El artículo 262 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 262
1. Los sujetos pasivos identificados a efectos del IVA deberán presentar un estado recapitulativo en el que figure la siguiente información:
a) los adquirientes identificados a efectos del IVA a quienes hayan entregado bienes en las condiciones previstas en el artículo 138, apartado 1 y apartado 2, letra c);
b) las personas identificadas a efectos del IVA a quienes hayan entregado bienes en el marco de las adquisiciones intracomunitarias de bienes con arreglo al artículo 42;
c) los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificadas a efectos del IVA a quienes hayan prestado servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la transacción esté gravada, respecto de los cuales el destinatario es el deudor del impuesto, de conformidad con el artículo 196.
2. Además de la información a que se refiere el apartado 1, cada sujeto pasivo deberá presentar información sobre el número de identificación del IVA de los sujetos pasivos a quienes estén destinados bienes y que hayan sido expedidos o transportados en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva en las condiciones establecidas en el
artículo 17 bis, así como sobre cualquier modificación de la información presentada.».
Se suprimen los artículos 403 y 404.
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