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El Derecho de la Administración a comprobar obligaciones tributarias

Actualizado: 24 mar 2020


Sentencia del Tribunal Supremo (TS), recurso de casación de 30 de septiembre de 2019 (Recurso 6276/2017)


El derecho de la Administración a comprobar obligaciones tributarias ha estado sometido a un intenso debate en los últimos años y en este sentido resulta relevante la última sentencia del TS a este respecto.


Dos importantes cuestiones en vía casacional son examinadas en esta sentencia.


  1. En primer lugar la relativa a establecer si cuando la norma establece un plazo mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad absoluta para fijar el plazo, de manera que si se concede el plazo mínimo, la solicitud de ampliación del plazo es un beneficio que se otorga al obligado tributario y debe computarse como dilación no imputable a la Administración (artículos 99.8, 104 y 150 LGT ; 91 y 104 c) del RGAPIT, artículo 84.2 RJAPPAC)

  2. Y en segundo lugar, cuestión más relevante, precisar y concretar la jurisprudencia existente sobre la extensión de la potestad de comprobación que otorgaba a la Administración el artículo 115.1 de la LGT de 2003 , antes de la reforma operada por la Ley 34/2015, en lo que afecta a la posibilidad de declarar la existencia de fraude de ley por operaciones realizadas en periodos prescritos, antes de la entrada en vigor de la LGT de 2003 pero que despliegan sus efectos en ejercicios no prescritos.


PRIMERA CUESTIÓN


BACKGROUND:


En el caso, la contribuyente solicitó una ampliación de 5 días a partir del plazo inicial de 10 días, sin que dicho plazo "ampliado" excediera del límite normativamente previsto por el artículo 84.2 Ley 30/1992 que, como hemos dicho, establecía un plazo no inferior a 10 días, ni superior a 15.


FALLO: Cuando la norma establece un plazo mínimo y máximo para el trámite de alegaciones, la Administración goza de discrecionalidad para concretar dicho plazo. Sin embargo, la concesión del plazo mínimo sin justificación alguna con relación a las circunstancias del caso y la ausencia de respuesta de la Administración a la petición del contribuyente de una ampliación del plazo, determinan, en las circunstancias específicas de este caso, que la ampliación del plazo así obtenida no puede ser entendida como dilación imputable al contribuyente.


SEGUNDA CUESTION


En relación a la segunda cuestión, la Sala sentencia que la fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban.


BACKGROUND:


Las actuaciones de comprobación e inspección, iniciadas el 8 de julio de 2010, culminaron con las liquidaciones de 12 de julio de 2012, del IS, ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008. En el contexto de las expresadas actuaciones tributarias, la Administración analizó determinadas operaciones de reestructuración llevadas a cabo en los ejercicios 2002 y 2003 (ejercicios ya prescritos) a los efectos de su declaración, como realizadas en fraude de ley, con proyección sobre el IS de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008.


FALLO: La fecha de referencia para determinar el régimen jurídico aplicable a la potestad de comprobación de la Administración sobre ejercicios prescritos no es la de las actuaciones de comprobación o inspección sino la fecha en que tuvieron lugar los actos, operaciones y circunstancias que se comprueban. De este modo, al resultar aplicable la LGT de 1963, la Administración no puede comprobar los actos, operaciones y circunstancias que tuvieron lugar en ejercicios tributarios prescritos, anteriores a la entrada en vigor de la LGT de 2003, con la finalidad de extender sus efectos a ejercicios no prescritos.



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