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El TJUE dictamina que la Comisión se ha excedido en competencias regulando el Origen NP

Actualizado: 10 ene


Sentencia TJUE, asunto C-2010/22 de 21 de septiembre de 2023


«Procedimiento prejudicial — Unión aduanera — Reglamento (UE) n.º 952/2013 — Código aduanero de la Unión — Artículo 60, apartado 2 — Adquisición del origen de las mercancías — Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 — Artículo 32 — Mercancías en cuya producción interviene más de un país o territorio — Anexo 22‑01 — Regla primaria aplicable a las mercancías correspondientes a la subpartida 7304 41 del Sistema Armonizado — Concepto de “perfil hueco” — “Desbastes de tubo” de acero correspondientes a la subpartida 7304 49 del Sistema Armonizado, obtenidos por conformación en caliente y que permiten la producción de tubos de acero por conformación en frío, correspondientes a la subpartida 7304 41 del Sistema Armonizado — Validez de la regla primaria»



La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la regla primaria aplicable a la subpartida 7304. 41 (perfiles huecos de hierro o aluminio), establecida en el anexo 22‑01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. El Anexo 22-01 establece las normas para la determinación del origen no preferencial.

Anexo 22-01, partida arancelaria 7304.41: CTH o cambio a perfiles huecos de la subpartida 7304.39

Base legal


Petición de decisión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de la regla primaria aplicable a las mercancías de la subpartida 7304.41.


CAU


El artículo 32 del Reglamento Delegado 2446, titulado «Mercancías en cuya producción interviene más de un país o territorio (artículo 60, apartado 2, del código [aduanero])», dispone:


«Se considerará que las mercancías que figuran en el anexo 22‑01 han sido objeto de su última transformación o elaboración sustancial, que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que represente un grado de fabricación importante, en el país o territorio en el que se cumplan las normas establecidas en dicho anexo o que estén identificados por dichas normas.»


Anexo 22-01 RD 2446


El anexo 22‑01 del mismo Reglamento Delegado lleva por título «Notas introductorias y lista de las operaciones sustanciales de elaboración o transformación que confieren carácter de origen no preferencial».


Este anexo contiene una parte titulada «Notas introductorias»:


2.1. Las reglas que figuran en el presente anexo deben aplicarse a las mercancías basándose en su clasificación en el [SA], así como en otros criterios que pueden preverse además de las partidas o subpartidas del [SA] creadas específicamente a efectos del presente anexo. Una partida o subpartida del [SA] que a su vez se subdivide utilizando estos criterios se denomina en el presente anexo “subdivisión de partida” o “subdivisión de subpartida”. […]


El capítulo 73 de dicho anexo se titula «Manufacturas de fundición, de hierro o acero». Comprende, en particular, una «regla residual de este capítulo», redactada en los siguientes términos:


«En caso de que el país de origen no pueda establecerse aplicando las reglas primarias, se considerará como tal el país de donde proceda la mayor proporción de materias, viniendo esta determinada por el valor de las mismas.»



Asunto en litigio


La empresa Stappert solicitó una IVO, con el fin de importar de Corea del Sur tubos sin soldadura de acero inoxidable comprendidos en la subpartida 7304 41 del SA.


El proceso de fabricación de los tubos es el siguiente: los lingotes de acero masivo sufren, en un primer momento, en China, una transformación mediante una deformación plástica en caliente por extrusión en una prensa (conformado en caliente). Los productos semiacabados obtenidos de esta forma (en lo sucesivo, «desbastes de tubo») corresponden a la subpartida 7304.49 del SA.


Posteriormente, los desbastes de tubo son enviados a Corea del Sur para proceder a la laminación en frío y el estiramiento para formar tubos.


Según Stappert, debe designarse a Corea del Sur como el país de origen de los tubos en cuestión, de conformidad con el artículo 60.2 del CAU, lo que conlleva el no pago del derecho antidumping sobre las importaciones de estos tubos, cuando su origen es China.

Sin embargo la Oficina de Aduanas consideró que los tubos tenían el mismo origen no preferencial que los desbastes de tubo, a saber, China.


Según la Oficina de Aduanas, de conformidad con la regla primaria, el origen de los tubos debía determinarse, en efecto, en función del país de fabricación de los desbastes de tubo. Ademas, según la Aduana no se produce ningún cambio en la partida arancelaria en Corea del Sur. Por otra parte, entiende la Aduana que los desbastes de tubo fabricados en China no pueden considerarse «perfiles huecos» comprendidos en la subpartida 7304.49, en el sentido del criterio relativo a los perfiles huecos, que se transforman a continuación en frío en Corea del Sur. Según la Oficina de Aduanas, el concepto de «perfiles huecos» debe interpretarse de conformidad con las notas explicativas relativas al capítulo 73 del SA y de ello resulta que los desbastes de tubo no son «perfiles huecos», sino «tubos».



Cuestiones prejudiciales


  • ¿Comprende el concepto de “perfiles huecos”, en el sentido de la [regla primaria], que supedita la adquisición del origen al “cambio de perfiles huecos de la subpartida 7304 49” […], una [mercancía comprendida] en la subpartida 7304 49 del SA que se acaba en caliente, recta y con pared de espesor uniforme, que no cumple los requisitos de ninguna norma técnica para tubos de acero inoxidable acabados en caliente sin soldadura y del que se obtienen, mediante transformación en frío, tubos con otras secciones transversales y con otros espesores de pared?


  • En caso de que proceda responder negativamente o no responder a la primera cuestión: ¿vulnera [el criterio relativo a los perfiles huecos] los artículos 60, apartado 2, y 284 del código aduanero y el artículo 290 TFUE, ya que:

    1. Carece de motivación,

    2. Es excesivamente indeterminada o

    3. Se excluyen de la adquisición del origen operaciones de transformación que fundamentarían la adquisición del origen con arreglo al artículo 60, apartado 2, del código aduanero?

  • En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión: en el litigio principal, ¿la adquisición del origen de las mercancías de la subpartida 7304 41 del [SA] se determina por la [regla primaria] “CTH”, por la regla residual [prevista en el capítulo 73 del anexo 22‑01 del Reglamento Delegado 2015/2446] o por el artículo 60, apartado 2, del código aduanero?»


Segunda cuestión prejudicial


"Con carácter preliminar, procede señalar que, según el artículo 62 del código aduanero, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con el fin de determinar las normas en virtud de las cuales se considere que las mercancías han sido objeto de una última transformación o elaboración sustancial, económicamente justificada, efectuada en una empresa equipada a tal efecto y que haya conducido a la fabricación de un producto nuevo o que constituya una fase importante de fabricación en un determinado país o territorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de dicho código (...)"


" No obstante, el ejercicio de esta facultad de la Comisión está supeditado, como también se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, al cumplimiento de determinadas exigencias (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de mayo de 2021, Renesola UK, C‑209/20, EU:C:2021:400, apartado 34). Los objetivos perseguidos por un reglamento delegado deben justificar su adopción, dicho reglamento debe responder al requisito de motivación que se impone a un acto de ese tipo y las apreciaciones de la Comisión relativas a la determinación del país de origen de los productos a los que es aplicable ese reglamento no deben adolecer de un error de Derecho o de un error manifiesto de apreciación a la luz del artículo 60, apartado 2, del código aduanero.


En efecto, este origen debe determinarse, en cualquier caso, en función del criterio determinante que constituye la «última transformación o elaboración sustancial» de las mercancías de que se trate. Debe entenderse que esa expresión se refiere a la fase del proceso de producción en el curso de la cual se define su destino, así como propiedades y una composición específicas que estas no poseían con anterioridad y que no serán objeto posteriormente de modificaciones cualitativas importantes (sentencia de 20 de mayo de 2021, Renesola UK, C‑209/20, EU:C:2021:400, apartado 38 y jurisprudencia citada).


De ello se deduce que, si bien la Comisión dispone de una facultad de apreciación para aplicar los criterios generales del artículo 60, apartado 2, del código aduanero a elaboraciones y transformaciones específicas, no puede, a falta de justificaciones objetivas, adoptar soluciones totalmente diferentes para elaboraciones y transformaciones similares (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartado 21).


Por lo que respecta al criterio del cambio de partida arancelaria establecido en la regla primaria, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no basta con buscar los criterios que definen el origen de las mercancías en la clasificación arancelaria de los productos transformados, ya que el arancel aduanero común fue concebido en función de exigencias propias y no en función de la determinación del origen de los productos (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 42 y jurisprudencia citada).


Aunque el cambio de partida arancelaria de una mercancía, causado por la operación de transformación de esta, constituye una indicación del carácter sustancial de su transformación o de su elaboración, no es menos cierto que una transformación o una elaboración puede tener carácter sustancial aun cuando no exista tal cambio de partida. El criterio del cambio de partida arancelaria cubre una mayoría de situaciones, pero no permite identificar todas las situaciones en las que la transformación o la elaboración de la mercancía es sustancial (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de febrero de 2010, Hoesch Metals and Alloys, C‑373/08, EU:C:2010:68, apartado 43 y jurisprudencia citada).


De este modo, para conceder el origen de las mercancías comprendidas en la subpartida 7304 41 del SA, la regla primaria prevé, además del criterio de cambio de partida arancelaria, el criterio de cambio a partir de los perfiles huecos de la subpartida 7304 49 de tal Sistema, que tiene por objeto completar y corregir el primer criterio (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartado 17).


Pues bien, procede señalar, como hace el órgano jurisdiccional remitente, que el criterio relativo a los perfiles huecos establece una diferencia de trato. En efecto, en virtud de este criterio, el conformado en frío de un producto incluido en la subpartida 7304 49 del SA cuyos perfiles exterior e interior no tienen la misma forma —que constituye, por tanto, un «perfil hueco» en el sentido de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 73 de este— en un producto de las mismas formas pero cuyas propiedades son diferentes por el hecho de este tipo de conformado —que constituye, por tanto, también un «perfil hueco» en el sentido de esas mismas notas— determina el origen del producto acabado, por lo que se considera que este último es el resultado de una «transformación o elaboración sustancial», en el sentido del artículo 60, apartado 2, del código aduanero. En cambio, el conformado en frío de un producto, también comprendido en la subpartida 7304 49 del SA, consistente en un producto hueco concéntrico cuyos perfiles exteriores e interiores tienen la misma forma —que constituye, por tanto, un «tubo» en el sentido de las notas explicativas del SA relativas al capítulo 73 de este— en un producto de las mismas formas pero cuyas propiedades son también diferentes debido a este tipo de conformado —que constituye, por tanto, otro «tubo», en el sentido de esas mismas notas— no determina el origen del producto acabado. Así pues, según el criterio relativo a los perfiles huecos, se considera que no es el resultado de una transformación sustancial, en el sentido de dicho artículo 60, apartado 2, únicamente en el caso de este último producto.


En la medida en que la Comisión no ha aportado ninguna justificación convincente que permita explicar objetivamente esta diferencia de trato entre, por una parte, tubos y, por otra, perfiles huecos, todos ellos incluidos en la subpartida 7304 41 del SA y obtenidos a partir de productos de la subpartida 7304 49 del SA, resulta contradictorio y discriminatorio que la norma primaria establezca que el conformado en frío puede determinar el origen de los perfiles huecos recurriendo a un criterio alternativo, mientras que el mismo tipo de conformado aplicado a tubos solo puede determinar su origen por referencia a un único criterio, mucho más severo (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartado 21).


Esta conclusión se ve confirmada por la constatación que figura en el considerando 33 del Reglamento de Ejecución 2017/2093, según la cual los tubos sufren, debido a su conformado en frío, una transformación sustancial. En efecto, esta constatación se basa en la observación de que ese conformado conlleva modificaciones irreversibles en cuanto a sus propiedades físicas, mecánicas y metalúrgicas. Pues bien, tales modificaciones pueden determinar el origen de un producto, como resulta de la jurisprudencia recordada en el apartado 54 de la presente sentencia.


Por otra parte, la alegación contraria formulada por la Comisión en el contexto de del presente procedimiento prejudicial, según la cual un conformado en frío no modifica las propiedades metalúrgicas de los tubos, no se basa en ningún fundamento objetivamente verificable y, en cualquier caso, resulta contradicha por las afirmaciones contenidas en el punto IV, parte B, párrafo segundo, de las consideraciones generales que figuran en las notas explicativas del SA relativas al capítulo 72 de este.


En estas circunstancias, procede declarar que, en la medida en que excluye que el cambio de partida arancelaria resultante de la transformación de tubos incluidos en la subpartida 7304 49 del SA en tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero, estirados o laminados en frío (reducidos en frío) incluidos en la subpartida 7304 41 del SA confiera a estos el carácter de productos originarios del país en el que tuvo lugar ese cambio, la regla primaria no es conforme con lo dispuesto en el artículo 60, apartado 2, del código aduanero, de modo que, al adoptar esta regla, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación.


En este contexto, procede considerar que la regla primaria es inválida en la medida en que se opone a que determinadas operaciones confieran a un producto el carácter de producto originario del país en el que han tenido lugar dichas operaciones, mientras que operaciones similares determinan la adquisición del origen para productos similares (véase, por analogía, la sentencia de 23 de marzo de 1983, Cousin y otros, 162/82, EU:C:1983:93, apartados 20 y 21).


De ello resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la regla primaria no es válida, en la medida en que excluye que el cambio de partida arancelaria resultante de la transformación de tubos de la subpartida 7304 49 del SA en tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero, estirados o laminados en frío (reducidos en frío) de la subpartida 7304 41 del SA confiera a estos el carácter de productos originarios del país en el que tuvo lugar ese cambio (...)"


Fallo


1.- La regla primaria aplicable a las mercancías de la subpartida 7304.41contemplada en el anexo 22‑01 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 debe interpretarse en el sentido de que:


No está comprendido en el concepto de «perfiles huecos», a efectos de dicha regla, un «desbaste de tubo» conformado en caliente, recto y con un espesor de pared uniforme, que no cumple los requisitos de una norma técnica relativa a los tubos sin soldadura de acero inoxidable elaborados en caliente y a partir del cual se fabrican, mediante transformación en frío, tubos de sección y espesor de pared diferentes, comprendidos en la subpartida 7304 41 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.


2.- La regla primaria aplicable a las mercancías comprendidas en la subpartida 7304 41 contemplada en el anexo 22‑01 no es válida, en la medida en que excluye que el cambio de partida arancelaria resultante de la transformación de tubos de la subpartida 7304 49 en tubos y perfiles huecos, sin soldadura, de hierro o acero, estirados o laminados en frío (reducidos en frío) de la subpartida 7304 41 confiera a estos el carácter de productos originarios del país en el que tuvo lugar ese cambio.

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