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ESPR finalmente aprobado en junio

Actualizado: 28 nov


Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles, se modifican la Directiva (UE) 2020/1828 y el Reglamento (UE) 2023/1542 y se deroga la Directiva 2009/125/CE.



Tras su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el  pasado 28 de junio, ya ha entrado en vigor  el Reglamento (UE) 2024/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen los requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos sostenibles (ESPR). La Comisión Europea debe establecer qué requisitos son los específicos para los distintos productos y productores, otorgándose un plazo de 18 meses para cumplirlo.



El Reglamento es aplicable a todo bien físico que se introduzca en el mercado o se ponga en servicio, incluidos los componentes y los productos intermedios. Quedan excluidos:


a) los alimentos, tal como se definen en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

b) los piensos, tal como se definen en el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 178/2002;

c) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2001/83/CE;

d) los medicamentos veterinarios, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/6;

e) las plantas, animales y microorganismos vivos;

f) los productos de origen humano;

g) los productos de origen vegetal y animal directamente relacionados con su futura reproducción;

h) los vehículos a que se refieren el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 y el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/858, en lo que respecta a los aspectos de dichos productos para los que se establezcan requisitos en la legislación sectorial de la Unión aplicable a dichos vehículos


 

El reglamento entró en vigor el 18 de julio del 2024, pero no será de aplicación hasta que se desarrollen los Reglamentos delegados que establecerán los requisitos de diseño ecológico aplicable a cada grupo de productos. 

 

Para ello, la Comisión a más tardar el 19 de julio del 2025, debe definir y publicar un plan de trabajo en el que se dará prioridad al establecimiento de los requisitos de diseño ecológico para los siguientes productos: 

 

  1. Hierro y acero

  2. Aluminio

  3. Productos textiles

  4. Muebles, incluidos los colchones

  5. Neumáticos

  6. Detergentes

  7. Pinturas

  8. Lubricantes

  9. Productos químicos

  10. Productos relacionados con la energía 

  11. Productos de tecnología de la información y la comunicación y otros artículos electrónicos

 

El Reglamento, establece que los distintos Reglamentos delegados por los que se establecerán los requisitos de diseño ecológico por cada grupo de producto, no entrarán en vigor antes del 19 de julio del 2025 con una fecha de aplicación que en ningún caso será inferior a 18 meses (art 4.7 y  4.4). 

 

Los nuevos requisitos conllevarán cambios en los procesos de producción o bien una revaluación de proveedores.

 

Es importante matizar que los importadores se considerarán «fabricantes» del producto a efectos de este Reglamento y deben asumir las obligaciones de estos.

 

El Reglamento ESTR establece distintas obligaciones en función del rol que se juegue en la cadena de suministro (importadores, distribuidores, los comerciantes, los prestadores de servicios logísticos, los proveedores de mercados en línea o los motores de búsqueda).

 

 

2.- PASAPORTE DIGITAL

 

El ESTR quiere ir más allá de un mero etiquetado.

 

Para la información sobre el producto y el cumplimiento de los requisitos de diseño ecológico, el reglamento utiliza un sistema de pasaporte digital del producto, que obligará a las empresas fabricantes a recopilar y compartir los datos y la información sobre el producto, información pendiente de determinar por la Comisión por producto, que puede encontrase en el Anexo III del Reglamento ESTR. A continuación re reproduzco alguno delos datos del Anexo III que debe incluir el pasaporte digital:

 

  1. Información sobre el rendimiento del producto en relación por ejemplo a la durabilidad y la reparabilidad, incluido la huella de carbono o la huella medioambiental.

  2. Código arancelario (TARIC).

  3. Manuales de usuario, instrucciones, advertencias o información sobre la seguridad

  4. Información relativa al fabricante y al importador

  5. La referencia del prestador de servicios de pasaporte digital de productos que aloja la copia de seguridad del pasaporte de producto digital. 

 

El pasaporte digital conllevará probablemente la necesidad de adquirir prestaciones de servicios IT o de alojamiento de información en la nube y accesible.

 

Esta información deberá ser de fácil acceso por ej. mediante el escaneo de un código QR que figure en el producto

 

 

3.- DESTRUCCIÓN DE PRODUCTOS

 

Obliga a todos los operadores económicos que sean grandes empresas, (para medianas empresas  a partir del 19 de julio del 2030) a difundir información sobre los productos de consumo no vendidos que se desechan cada año y sobre los motivos por los que se desechan

 

Además prohíbe la destrucción de ciertas prendas de vestir y de calzado a las grandes empresas a partir del 19 de julio del 2026, que se relacionan en el anexo VI,  la lista puede modificarse en un futuro.



Artículo 79 Derogación y disposiciones transitorias


1. Queda derogada la Directiva 2009/125/CE con efectos a partir del 18 de julio de 2024, a excepción de las siguientes disposiciones:


a) los artículos 1 y 2, el artículo 8, apartado 2, los artículos 11, 14, 15, 18 y 19 y los anexos I, II IV, V y VII de la Directiva 2009/125/CE en su versión aplicable el 17 de julio de 2024, que seguirán siendo aplicables, en lugar de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 19 y 20 y los anexos I, II, III y IV del presente Reglamento:


i) hasta el 31 de diciembre de 2026, en lo que respecta a los paneles fotovoltaicos, los aparatos de calefacción y calefactores combinados, los calentadores de agua, los aparatos de calefacción local de combustible sólido, los acondicionadores de aire, incluidas las bombas de calor aire-aire y los ventiladores, las calderas de combustible sólido, los productos de calentamiento de aire y refrigeración, las unidades de ventilación, las aspiradoras, los aparatos de cocina, las bombas de agua, los ventiladores industriales, los circuladores, las fuentes de alimentación externas, los ordenadores, los servidores y productos de almacenamiento de datos, los transformadores de potencia, los equipos profesionales de refrigeración y los equipos de formación de imágenes,


ii) hasta el 31 de diciembre de 2030, en lo que respecta a los productos regulados por medidas de ejecución adoptadas con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE, pero solo en la medida en que sean necesarias modificaciones para abordar cuestiones técnicas con respecto a dichas medidas de ejecución;


b) el artículo 1, apartado 3, el artículo 2, el artículo 3, apartado 1, los artículos 4, 5 y 8, el artículo 9, apartado 3, los artículos 10, 14 y 20 y los anexos IV, V y VI de la Directiva 2009/125/CE en la versión aplicable el 17 de julio de 2024, que seguirán siendo aplicables en lo que respecta a los productos regulados por medidas de ejecución que se adopten con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva hasta que dichas medidas se deroguen o se declaren obsoletas, en lugar de los artículos 1, 2, 27 y 29, el artículo 41, apartado 4, el artículo 43, apartado 2, los artículos 44, 45, 46 y 74 y los anexos IV y V del presente Reglamento.


La letra b) del presente apartado será aplicable una vez que la Comisión haya adoptado medidas de ejecución con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE para los productos a que se refiere la letra a), incisos i) y ii).



2. Los artículos 3 y 40 y los artículos 66 a 71 del presente Reglamento serán aplicables a los productos regulados por las medidas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 15 de la Directiva 2009/125/CE.


3. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.


4. En lo que respecta a los productos introducidos en el mercado o puestos en servicio de conformidad con la Directiva 2009/125/CE antes de la fecha de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del artículo 4 del presente Reglamento que regule esos mismos productos, el fabricante elaborará, durante un período de diez años a partir de la fecha de fabricación del último de dichos productos, una versión electrónica de la documentación relativa a la evaluación de la conformidad y a la declaración de conformidad disponibles para su inspección en el plazo de diez días desde la recepción de la solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado o de la Comisión.

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