REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2018/1912 DEL CONSEJO de 4 de diciembre de 2018 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 en lo que respecta a determinadas exenciones relacionadas con operaciones intracomunitarias
De aplicación a partir del 1 de enero de 2020
La Comisión anunció su intención de presentar una propuesta relativa a un régimen definitivo del impuesto sobre el valor añadido (IVA) aplicable al comercio transfronterizo de empresa a empresa entre los Estados miembros. El Consejo, en sus conclusiones de 8 de noviembre de 2016, invitó a la Comisión a proponer en el ínterin algunas mejoras de las
normas de la Unión en materia de IVA aplicables a las operaciones transfronterizas, en particular a efectos de las exenciones aplicables a las operaciones intracomunitarias.
La Directiva 2006/112/CE establece una serie de condiciones para eximir del IVA las entregas de bienes en el marco de determinadas operaciones intracomunitarias. Una de esas condiciones es que los bienes tienen que ser expedidos o transportados desde un Estado miembro a otro.
Sin embargo, los enfoques divergentes entre los Estados miembros en la aplicación de esas exenciones a las operaciones transfronterizas han generado dificultades e inseguridad jurídica para las empresas. Esto es contrario a los objetivos de mejorar los intercambios intracomunitarios y suprimir las fronteras fiscales. Por lo tanto, es importante precisar y armonizar las condiciones en las que pueden aplicarse las exenciones.
Como el fraude del IVA transfronterizo está relacionado, sobre todo, con la exención de las entregas intracomunitarias, es necesario especificar las circunstancias en las que debe considerarse que los bienes han sido expedidos o transportados desde el territorio del Estado miembro de entrega.
Con base a lo anteriormente expuesto se procede a modificar el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011.
Se modifican los capítulos relativos a las exenciones relacionadas con las operaciones intracomunitarias (Artículos 138 A 142 de la Directiva 2006/112/CE)
Artículo 45 bis
1. A los efectos de la aplicación de las exenciones establecidas en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE, se presumirá que los bienes han sido expedidos o transportados a partir de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Comunidad, en cualquiera de los casos siguientes:
a) el vendedor indica que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y bien se encuentra en posesión de al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o bien se encuentra en posesión de cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3,
letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente;
b) el vendedor está en posesión de:
i) una declaración escrita del adquiriente que certifique que los bienes han sido expedidos o transportados por él o por un tercero en su nombre, y en la que se mencione el Estado miembro de destino de las mercancías;mdicha declaración escrita indicará: la fecha de emisión, el nombre y la dirección del adquiriente, la cantidad y naturaleza de los bienes, la fecha y lugar de entrega de los bienes, el número de identificación de los medios de
transporte (en caso de entrega de medios de transporte) y la identificación de la persona que acepte los bienes en nombre del adquiriente; y
ii) al menos dos de los elementos de prueba no contradictorios enumerados en el apartado 3, letra a), extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente, o cualquier elemento individual a que se refiere el apartado 3, letra a), junto con un solo elemento de prueba no contradictorio mencionado en el apartado 3, letra b), de confirmación de la expedición o del transporte que hayan sido
extendidos por dos partes distintas que sean independientes entre sí, del vendedor y del adquiriente.
El adquiriente presentará al vendedor la declaración escrita a que se hace referencia en la letra b), inciso i), a más tardar el décimo día del mes siguiente a la entrega.
2. Las autoridades tributarias podrán refutar una presunción realizada en virtud del apartado 1.
3. A efectos del apartado 1, se aceptará como prueba de la expedición o del transporte:
a) los documentos relacionados con la expedición o el transporte de los bienes, tales como
una carta o documento CMR firmados, un conocimiento de embarque, una factura de flete aéreo o una factura del transportista de los bienes;
b) los documentos siguientes: i) una póliza de seguros relativa a la expedición o al transporte de los bienes, o documentos bancarios que prueben el pago de la expedición o del transporte de los bienes, ii) documentos oficiales expedidos por una autoridad pública, como un notario, que acrediten la llegada de los bienes al Estado miembro de destino,
iii) un recibo extendido por un depositario en el Estado miembro de destino que confirme el almacenamiento de los bienes en ese Estado miembro.».
En el capítulo X, se inserta la sección siguiente: «Sección 1 bis Obligaciones generales (Artículos 242 A 243 de la Directiva 2006/112/CE)
Artículo 54 bis
1. El registro a que hace referencia el artículo 243, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE que está obligado a llevar todo sujeto pasivo que transmita bienes en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva incluirá la información siguiente:
a) el Estado miembro a partir del cual los bienes han sido expedidos o transportados y la fecha de expedición o transporte de los bienes;
b) el número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo al que van destinados los bienes, expedido por el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes;
c) el Estado miembro al que se expiden o transportan los bienes, el número de identificación a efectos del IVA del depositario, la dirección del almacén en el que se almacenan tras su llegada y la fecha de llegada de los bienes al almacén;
d) el valor, la descripción y la cantidad de los bienes que han llegado al almacén;
e) el número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo que sustituya a la persona a que hace referencia la letra b) del presente apartado en las condiciones indicadas en el artículo 17 bis, apartado 6, de la Directiva 2006/112/CE;
f) la cantidad imponible, la descripción y la cantidad de los bienes entregados y la fecha en que se realiza la entrega de los bienes a que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 3, letra a), de la Directiva 2006/112/CE y el número de identificación a efectos del IVA del adquiriente;
g) la cantidad imponible, descripción y cantidad de los bienes, la fecha en que se produjo cualquiera de las condiciones y el motivo respectivo con arreglo al artículo 17 bis, apartado 7, de la Directiva 2006/112/CE;
h) el valor, la descripción y cantidad de los bienes devueltos y la fecha de devolución de los bienes a que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 5, de la Directiva 2006/112/CE.
2. El registro a que hace referencia el artículo 243, apartado 3, de la Directiva 2006/112/CE que tiene la obligación de llevar todo sujeto pasivo al que se entreguen bienes en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva incluirá la información siguiente:
a) el número de identificación a efectos del IVA del sujeto pasivo que transmita bienes en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva;
b) la descripción y cantidad de los bienes que le están destinados;
c) la fecha en que llegan al almacén los bienes que le están destinados;
d) la cantidad imponible, descripción y cantidad de los bienes que le son entregados y la fecha en la que se realiza la adquisición intracomunitaria de los bienes a que hace referencia el artículo 17 bis, apartado 3, letra b), de la Directiva 2006/112/CE;
e) la descripción y cantidad de los bienes y la fecha en que los bienes son retirados del almacén por orden del sujeto pasivo a que hace referencia la letra a);
f) la descripción y cantidad de los bienes destruidos o desaparecidos y la fecha de destrucción, pérdida o robo de los bienes que habían llegado previamente al almacén o la fecha en la que se descubrió que dichos bienes se habían destruido o habían desaparecido.
En caso de que los bienes se expidan o transporten en el marco de acuerdos sobre existencias de reserva, a un depositario distinto del sujeto pasivo al que estaba destinada la entrega de bienes, el registro de dicho sujeto pasivo no necesita incluir la información a que hace referencia el párrafo primero, letras c), e) y f)
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