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Modificación del Acuerdo Interino entre la UE y los Estados del AOM

Actualizado: 27 oct 2023


NI GA 21/2020 DE 1 DE SEPTIEMBRE, RELATIVA A LA MODIFICACIÓN DEL ACUERDO INTERINO ENTRE LA UE Y LOS ESTADOS DE ÁFRICA ORIENTAL Y MERIDIONAL (AOM) Comoras, Madagascar, Mauricio, Seychelles y Zimbabue


Está publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) serie L nº 93 de 27-03-2020, p 1, la DECISIÓN Nº 1/2020 DEL COMITÉ DEL AAE de 14 de enero de 2020, por la que se modifican determinadas disposiciones del Protocolo 1, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa del Acuerdo interino, por el que se establece un marco para un Acuerdo de Asociación Económica (AAE) entre los Estados del África Oriental y Meridional (AOM), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra [2020/425].


La entrada en vigor de las modificaciones acordadas se ha producido el 31 de marzo de 2020.


Habida cuenta del número de cambios que se han introducir en el Protocolo 1 y sus anexos, se ha procedido, en aras de la claridad, a sustituirlo en su integridad, quedando el mismo recogido en el anexo de la Decisión Nº 1/2020 mencionada.


Las modificaciones operadas por la Decisión indicada son las siguientes:


1. Definición de los términos «sus buques» y «sus buques factoría (Art. 6 2)


Se ha realizado una corrección de errores respecto a los términos de «sus buques» y «sus buques factoría», por lo que el texto corregido queda expresado en la siguiente forma:


Las expresiones “sus buques” y” sus buques factoría” empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:

a) que estén matriculados en un Estado miembro de la CE o en un Estado de AOM;

b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la CE o de un Estado de AOM;

c) que cumplan una de las siguientes condiciones:

i) pertenecer al menos en un 50 % a nacionales de un Estado miembro de la CE o de un Estado de AOM, o

ii) pertenecer a sociedades que:

— tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la CE o un Estado de AOM, y

— pertenezcan al menos en un 50 % a un Estado miembro de la CE o a un Estado de AOM, a entidades públicas o a nacionales de dicho Estado.


2. Separación contable (Art.13)


Se ha introducido un nuevo artículo 13, titulado «Separación contable», con el fin de que los operadores económicos puedan ahorrar costes mediante la aplicación de ese método de gestión de existencias.


El método de la separación contable está sujeto a autorización previa de las autoridades competentes a petición escrita de los operadores económicos y es aplicable para las materias fungibles originarias y no originarias



3. No modificación (Art. 13)


La norma sobre el transporte directo está sustituida por la de «No modificación», a fin de otorgar a los operadores económicos una mayor flexibilidad en lo que respecta a las pruebas que deberán facilitar a las autoridades aduaneras del país de importación, cuando el transbordo o el depósito aduanero de las mercancías originarias tenga lugar en un tercer país.


Los productos declarados para consumo nacional en una Parte serán los mismos productos que se exporten desde la otra Parte en la que hayan obtenido el carácter originario. No deberán haber sido alterados, transformados en forma alguna u objeto de operaciones distintas de las destinadas a mantenerlos en buen estado de conservación.

No obstante, se permite la adición o la colocación de marcados, etiquetas, precintos o cualquier otra documentación para garantizar el cumplimiento de los requisitos nacionales específicos de la Parte importadora, antes de ser declarados para consumo nacional.


También, se permite que pueda llevarse a cabo en un país que no sea Parte en el Acuerdo el almacenamiento, así como el fraccionamiento de los envíos si se lleva a cabo por el exportador o bajo su responsabilidad, siempre que se hagan: - bajo control aduanero en el país o los países de tránsito o fraccionamiento.


En caso de duda de que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados 1 a 3 del artículo 13, las autoridades aduaneras podrán solicitar al declarante que aporte pruebas de su cumplimiento, que podrán acreditarse por cualquier medio, incluso mediante los documentos contractuales de transporte como conocimientos de embarque o mediante pruebas objetivas o materiales basadas en el marcado o la numeración de los paquetes, o cualquier prueba relacionada con las propias mercancías.



4. Transporte de azúcar (Art. 17)


Se ha convenido en introducir un nuevo artículo 17 en el Protocolo 1, con el fin de permitir a los operadores económicos transportar azúcar de orígenes diferentes sin necesidad de mantenerlo en almacenes separados.


El transporte por vía marítima entre los territorios de las Partes de azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante, y destinado a su refinación posterior, de las subpartidas 1701.12, 1701.13 y 1701.14 del Sistema Armonizado, de orígenes diferentes, se autorizará sin necesidad de mantener el azúcar en almacenes separados. Es preciso garantizar que las cantidades de azúcar de ese tipo que puedan ser consideradas como originarias son las mismas que las que se hubiesen declarado para la importación si se hubiese mantenido el azúcar en almacenes separados. El último puerto de carga debe pertenecer al territorio de un Estado del AAE de ACP.


5.Prueba de origen (Art.18)


Se ha modificado el artículo relativo a las pruebas de origen del Protocolo 1, que pasa a convertirse en el artículo 18, a fin de permitir una mayor flexibilidad a los operadores económicos respecto del cumplimiento de los requisitos en materia de pruebas de origen.


Las pruebas de origen que recoge este artículo son:


a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III, o

b) en los casos contemplados en el artículo 23, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada “declaración en factura”, hecha por el exportador en una factura, un albarán o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados; el texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.


No obstante, también se indica en el apartado 3 de este artículo que:


Previa notificación en el Comité de Cooperación Aduanera, los productos originarios de una Parte podrán beneficiarse en su importación en la otra Parte del trato arancelario preferencial previsto en el presente Acuerdo previa presentación de una declaración en factura extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 por un exportador registrado de conformidad con la correspondiente legislación de las Partes. Dicha notificación establecerá que el apartado 1, letras a) y b), dejará de aplicarse.


Al respecto, se informa que se ha publicado en el DOUE serie C nº 176 de 26-05-2020, página 3 la Comunicación a los exportadores relativa a la aplicación del sistema de registro de exportadores de la UE (sistema REX) a las exportaciones de la UE a los Estados del África Oriental y Meridional en el marco del Acuerdo de Asociación Económica provisional UE-AOM (2020/C 176/03).

Con esta comunicación se anuncia que de conformidad con el artículo 18, apartado 3, del Protocolo 1 modificado, la Unión Europea ha notificado al Comité de Cooperación Aduanera UE-AOM el 2 de abril de 2020 que, a partir del 1 de septiembre de 2020, los productos originarios de la UE se beneficiarán del trato arancelario preferencial del AAE interino para su importación en los Estados del AOM, previa presentación de una declaración en factura extendida por un exportador registrado de conformidad con el Derecho de la UE.


A efectos prácticos, esta medida significa lo siguiente:


-Hasta el 31 de agosto de 2020, los Estados del AOM deben conceder un tratamiento arancelario preferencial a los productos originarios de la UE previa presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o una declaración en factura extendida por exportadores autorizados a tenor del artículo 24 o por cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 €.


- Desde el 1 de septiembre de 2020 los Estados del AOM deberán conceder un tratamiento arancelario preferencial a los productos con origen en la UE exclusivamente previa presentación de declaraciones en factura extendidas por exportadores en el sistema REX de la UE o por cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere 6 000 €.


En todo caso la declaración en factura seguirá extendiéndose de conformidad con el artículo 23 del Protocolo 1 y con el texto que figura en su anexo IV.


Los agentes económicos de la Unión Europea que ya estén registrados en el sistema REX a efectos de acogerse a otros regímenes preferenciales deberán utilizar el número REX que ya se les haya asignado.



6. Modificación del Anexo II, normas de lista, para adaptarlo al Sistema Armonizado del 1 de enero de 2012 y del 1 de enero de 2017


A partir del 1 de enero de 2012 y del 1 de enero de 2017, se introdujeron cambios en la Nomenclatura regulada por el Convenio del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (Sistema Armonizado). Habida cuenta de que dichos cambios no tenían por objeto alterar las normas de origen, resulta necesario, a fin de mantener la situación actual, modificar en consecuencia el anexo II del Protocolo 1.



7. Adhesión de Croacia a la Unión


Como consecuencia de la adhesión de Croacia a la Unión, es preciso introducir cambios en el anexo IV del Protocolo para hacer constar en él la versión en lengua croata del texto de la declaración en factura.


8. Anexo IX, lista de países y territorios de ultramar (PTU)



La lista de países y territorios de ultramar que figura en el anexo IX del Protocolo ha sufrido cambios. Procede, por tanto, modificar dicho anexo en consecuencia a fin de reflejar dichos cambios.


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