NI GA 332020 DE 11 DE DICIEMBRE, SOBRE ENVASES Y EMBALAJES RETORNABLES
La presente nota se refiere a los envases y embalajes que pudieran ser exportados y que son posteriormente reimportados en territorio aduanero de la Unión.
De acuerdo con el Convenio relativo a la Importación Temporal, hecho en Estambul el 26 de junio de 1990 se entenderá:
--- por embalaje: todos los artículos y materiales que sirvan o estén destinados a servir, en el estado en que se importe, para embalar, proteger, estibar o separar mercancías, con exclusión de los materiales (paja, papel, fibra de vidrio, viruta, etc.) importados a granel. Quedan igualmente excluidos los contenedores y paletas (...);
--- por palet: un mecanismo sobre cuya base puede agruparse cierta cantidad de mercancías a fin de constituir una unidad de carga para su transporte o para su manipulación o su apilamiento con aparatos mecánicos. Este mecanismo está constituido bien por dos bases unidas entre sí por medio de travesaños, bien por una base apoyada sobre unos pies; su altura total es lo más reducida posible, permitiendo al mismo tiempo su manipulación con carretillas elevadoras de horquilla o transpaletas; puede estar dotado o no de una superestructura;
La reimportación de esta mercancía estará exenta de derecho de importación cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 203 y siguientes del Reglamento (UE) no 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión y su normativa de desarrollo (en lo sucesivo CAU).
Esta precitada norma dispone que para gozar de la exención deben concurrir los siguientes requisitos:
Que las mercancías se reimportan en el mismo estado en el que se exportaron (artículo 203.5 del CAU).
Que la reimportación se produce en el plazo de 3 años, salvo causa justificada (artículo 203.1 y 203.2 del CAU).
La exención de los derechos de importación se justificará mediante la información que permita determinar que se cumplen las condiciones para concederse dicha exención. Por su parte, el artículo 63 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 18 del Reglamento regulan la exención por reimportación de bienes. En dicha normativa se establece que:
“Estarán exentas del impuesto las reimportaciones de bienes en el mismo estado en que fueran exportados previamente, cuando se efectúen por quien los hubiese exportado y se beneficien, asimismo, de la exención de los derechos de importación”.
Por su parte, el artículo 18.1.4o del Reglamento explica que esta identidad subjetiva supone:
“4o. Que la reimportación de los bienes se efectúe por la misma persona a quien la Administración autorizó la salida de los mismos”
La Comisión Europea entiende y así ha hecho público1, que es responsabilidad de las autoridades de los Estados miembros describir las condiciones necesarias para la aplicación de la exención en estas mercancías que retornan.
En virtud de lo anterior, se describen a continuación las formalidades aduaneras que la autoridad aduanera española considera adecuadas para justificar la procedencia de la exención en relación con los envases y embalajes retornables:
La entidad propietaria de los envases y embalajes retornables deberá ser titular de una autorización en la que se identificarán: los envases y embalajes permitidos, los mecanismos de control disponibles (registros), las obligaciones que corresponden a su titular y cualquier otro contenido relevante para el adecuado funcionamiento de estas operaciones. El órgano competente para la adopción de esta autorización será la Directora del Departamento de Aduana e IIEE, tal y como se deduce de lo dispuesto en la Orden PRE/3851/2007 y en la Resolución de 28 de julio de 1998.
En tanto se desarrolla un formulario específico en el sistema de autorizaciones aduaneras2, la solicitud deberá formularse a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria empleando la siguiente ruta y adjuntando la documentación oportuna: Se deberá consignar la siguiente oficina gestora:
D57963 - SUBDIRECCION GESTION ADUANERA
La autorización deberá identificarse en las declaraciones de exportación por las que los envases y/o embalajes (vacíos o con mercancía) abandonen el territorio aduanero de la Unión, así como en las declaraciones de despacho a libre práctica por las que retornen, a través de la consignación en la casilla 44 de la primera partida del código siguiente:
1122 Autorización exportación temporal/reimportación de envases y/o embalajes retornables.
Esta mención se debe incluir tanto en el caso de que los envases y embalajes contengan mercancías, como si se transportan vacíos.
En caso de que el exportador en la declaración de exportación o el destinatario en la declaración de despacho a libre práctica no sea la entidad propietaria de los envases y embalajes, se deberá tener a disposición de la aduana la autorización de este último para la declaración de su autorización.
En el supuesto en que aún no se disponga de la precitada autorización, deberá incluirse en la casilla 44 del DUA el número de la solicitud formulada (número de asiento registral asignado a la solicitud, con formato RGEnnnnnnnnaaaa con el siguiente código de documento: 1121 No solicitud autorización exportación temporal/reimportación de envases y/o embalajes retornables
Salvo en caso de que la mercancía transportada sean los propios envases o embalajes, no será necesario emplear una partida específica para los envases y/o embalajes amparados en la autorización, en las declaraciones aduaneras de exportación y de libre práctica afectadas, siempre que se identifiquen las unidades de envases y embalajes que se exportan o importan, con el siguiente código en la casilla 44:
7012 Cantidad de embalajes/envases retornables según autorización (cod. 1122)
Para el caso de exportación de mercancías (con los envases y embalajes) y posterior importación de los envases o embalajes vacíos, la autorización descrita supone que el titular de la misma declara ser el exportador de los envases o embalajes que contienen la mercancía amparada en el DUA, de forma que la mención al exportador contenida en el DUA se refiere única y exclusivamente a la mercancía y no a los envases o embalajes.
De forma análoga, en el caso de exportación de los envases y embalajes vacíos y posterior importación de dichos envases y embalajes conteniendo las mercancías, la mencionada autorización supone que el exportador de los envases y embalajes es el titular de la autorización, con independencia de lo recogido en el DUA de exportación.
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