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NI MS.Sanidad: Alimentación a la exportación. Certificaciones

Actualizado: 27 oct 2023


Nota informativa elaborada por la Dirección General de Salud Pública,publicada en la Web del Ministerio de Sanidad, en el área de Sanidad Exterior, en relación a la Nota informativa sobre la documentación que debe acompañar a las partidas de productos alimenticios sujetas a control oficial por los Servicios de Inspección de Sanidad Exterior (26 de febrero de 2021)”


El artículo 11 del Reglamento (CE) no 178/20021 del Parlamento Europeo y del Consejo, dispone que “los alimentos y piensos importados en la Comunidad para ser comercializados en ella deberán cumplir los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria o condiciones que la Comunidad reconozca al menos como equivalentes, o bien, en caso de que exista un acuerdo específico entre la Comunidad y el país exportador, los requisitos de dicho acuerdo”.

Asimismo, el apartado 2, del artículo 17, del citado Reglamento, exige a los Estados miembros velar por el cumplimiento de la legislación alimentaria, controlando y verificando que los explotadores de empresas alimentarias cumplen los requisitos pertinentes de la legislación alimentaria en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución.

En este mismo orden de cosas, la letra e), del artículo 14, del Reglamento (UE) 2017/6252 Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, faculta a las autoridades competentes del control oficial para llevar a cabo el “examen de documentos, registros de trazabilidad y otros registros que puedan ser pertinentes para evaluar el cumplimiento de las normas que figuran en el artículo 1, apartado 2, incluidos en su caso documentos que acompañen a alimentos, piensos y cualquier sustancia o material que se introduzca o salga de un del establecimiento”.

De un modo similar, el Reglamento de Ejecución (UE) no 931/20113 de la Comisión de 19 de septiembre de 2011, viene a “establecer determinadas normas para el sector concreto de los alimentos de origen animal, a fin de garantizar la aplicación correcta de los requisitos de trazabilidad establecidos en el artículo 18 del Reglamento (CE) no 178/2002”, de modo que, “en particular, procede proporcionar información adicional sobre el volumen o la cantidad de los alimentos de origen animal, una referencia de identificación del lote o remesa, según corresponda,una descripción detallada de los alimentos y la fecha de expedición”. Con respecto a estos requisitos, el apartado 3, del artículo 3, del Reglamento de Ejecución citado indica que que,“cuando lo solicite la autoridad competente, el operador de empresa alimentaria proporcionará la información sin dilaciones indebidas”.

Por su parte, la letra d), del apartado 1, del artículo 15 del mencionado Reglamento dispone que, en la medida en que sea necesario para la realización de los controles oficiales (...) y cuando lo soliciten las autoridades competentes, los operadores darán al personal de las autoridades competentes acceso a sus documentos y cualquier otra información pertinente”.

Por último, este mismo artículo continúa, en su apartado 2, estableciendo que “durante los controles oficiales y otras actividades oficiales, los operadores deberán prestar asistencia y cooperar con el personal de las autoridades competentes (...) en el ejercicio de sus funciones”; para indicar posteriormente, en su apartado 3, que “el operador responsable de una partida que se introduce en la Unión, además de las obligaciones que le corresponden con arreglo a los apartados 1 y 2, facilitará, en papel o en formato electrónico y sin dilación, toda la información relativa a los animales y mercancías”.

Teniendo en consideración todo lo expuesto con anterioridad, queda patente la potestad de los agentes de la autoridad competente para requerir, cuando así se haga necesario, la documentación que resulte pertinente a fin de comprobar la efectiva conformidad de los productos importados con la normativa nacional y de la Unión.

En cualquiera de los casos, teniendo en cuenta los elevados flujos de mercancías registrados a través de las fronteras españolas, la frecuente complejidad de las comprobaciones documentales efectuadas en esta materia, y la consecuente demora en el despacho de las partidas que podría tener lugar como consecuencia de la combinación de ambas variables, resulta conveniente recopilar en un solo documento la documentación general que debe acompañar a las partidas de productos alimenticios en el momento de su introducción o importación en el territorio nacional.

1. DOCUMENTACIÓN ESPECÍFICA DE CARÁCTER SANITARIO EN FUNCIÓN DEL TIPO DE PRODUCTO

1.1. Productos de origen animal Las partidas de productos de origen animal deberán verse acompañadas de la siguiente documentación en el momento de su presentación para control oficial:

  1. a) Documento Sanitario Común de Entrada (CHED) –modelo P

  2. b) en su caso, el formulario de notificación de información de las partidas transbordadas con arreglo al art. 16 del Reglamento Delegado (UE) 2019/21244, 5; en su caso, el original del certificado oficial expedido por la autoridad competente del país de origen, con arreglo a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/6286 (a partir del 21 de abril, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/22357)

  3. d) en el caso de los productos de la pesca importados directamente de un buque pesquero o congelador, el original del documento firmado por el capitán;

  4. e) en el caso de los productos de la pesca trasvasados en alta mar o al abrigo de un puerto entre dos buques con bandera de país tercero o de un Estado miembro de la Unión, la documentación que figura publicada en el siguiente enlace: https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/guias_protocolos /Requisitos_prod_Pesca_transvasados.pdf;

  5. f) en el caso de los productos de la pesca congelados o procesados, una copia del certificado de captura, cuando se requiera por parte del personal inspector;

  6. g) el original del boletín analítico que acredite el cumplimiento de requisitos sanitarios específicos, cuando resulte exigible en el momento de la introducción o importación con arreglo a la normativa de aplicación8;

  7. h) una atestación sanitaria original firmada por la autoridad competente que haya expedido el certificado oficial indicando la relación completa de lotes que componen la partida, cuando no se incluya la indicación del lote en el certificado oficial;

  8. i) la siguiente información requerida por las letras a) y g), del apartado 1, del artículo 3, del Reglamento de Ejecución (UE) no 931/2011, cuando esta no figure en el CHEDP o en el certificado oficial expedido por la autoridad competente del tercer país:

- una descripción exacta de los alimentos;

y - una referencia que identifique el lote o remesa, según corresponda.

1.2. Productos compuestos sometidos a controles en el BCP9 de entrada en la Unión Las partidas de productos compuestos para los cuales exista la obligatoriedad de someterse a controles oficiales en el BCP de entrada en la Unión deberán acompañarse de la siguiente documentación:

  1. a) Documento Sanitario Común de Entrada (CHED) –modelo P;

  2. b) en su caso, el formulario de notificación de información de las partidas transbordadas con arreglo al art. 16 del Reglamento Delegado (UE) 2019/212410;

  3. c) el original del boletín analítico que acredite el cumplimiento de requisitos sanitarios específicos, cuando resulte exigible en el momento de la introducción o importación con arreglo a la normativa de aplicación11;

  4. d) una atestación sanitaria original firmada por la autoridad competente que haya expedido el certificado oficial indicando la relación completa de lotes que componen la partida, cuando no se incluya la indicación del lote en el certificado oficial; y


- Hasta el 20 de abril de 2021: e) El original del certificado oficial expedido por la autoridad competente del país de origen, con arreglo al modelo establecido por el Reglamento (UE) no 28/201212; o


El original del certificado oficial expedido por la autoridad competente del país de origen, con arreglo al modelo establecido en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628;

- A partir del 21 de abril de 2021:

g) El original del certificado oficial expedido por la autoridad competente del país de origen, con arreglo al modelo establecido en el Capítulo 50 (modelo COM) del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/223513.

1.3. Productos compuestos exentos de controles en el BCP de entrada en la Unión Las partidas de productos compuestos para los cuales no exista la obligatoriedad de someterse a controles oficiales en el BCP de entrada en la Unión y de acompañarse del modelo de certificado oficial establecido por el Reglamento (UE) no 28/2012, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/628 o, a partir del 21 de octubre de 2021, por el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/22357, deberán acompañarse de la siguiente documentación:

  1. a) Documento Sanitario Común de Entrada (CHED) –modelo D;

  2. b) el original del boletín analítico que acredite el cumplimiento de requisitos sanitarios específicos, cuando resulte exigible en el momento de la importación con arreglo a la normativa de aplicación14; y

- Hasta el 20 de abril de 2021:

c) Cuando los productos compuestos procedan de terceros países o partes de ellos que, conforme al anexo de la Decisión 2011/163/UE, tengan aprobado un plan de vigilancia para los productos de origen animal utilizados en la elaboración de los productos compuestos y, cuando conteniendo productos lácteos, estos sean originarios de un Estado miembro de la Unión o de un país tercero enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) no 605/2010, será suficiente con la aportación de una declaración del fabricante confirmando el origen (país) de cada uno de los productos de origen animal utilizados en la elaboración del producto compuesto.

d) No obstante, cuando el producto compuesto proceda de un país que no tenga aprobado el correspondiente plan de vigilancia de residuos para alguno de los productos de origen animal o, en su caso, no esté autorizado a exportar productos lácteos al territorio de la Unión, será necesario aportar garantías adicionales de las autoridades sanitarias del país donde se ha elaborado el producto compuesto confirmando el origen (país) de cada uno de los productos de origen animal transformados que forman parte del producto final. - A partir del 21 de abril de 2021:

  1. e) el “Modelo de certificación privada del explotador que introduce en la Unión productos compuestos no perecederos, de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2019/625”, recogido en el anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2235; y

  2. f) cuando contengan productos lácteos u ovoproductos, la declaración del operador del tercer país o del territorio de origen de los productos compuestos que dé fe de que los productos lácteos y los ovoproductos que contienen han sido sometidos a tratamientos de reducción del riesgo establecidos en la letra a), del artículo 163, del Reglamento Delegado (UE) 2020/69215, 16.

1.4. Productos de origen no animal Las partidas de productos de origen no animal deberán verse acompañadas de la siguiente documentación en el momento de su presentación para control oficial:

  1. a) Documento Sanitario Común de Entrada (CHED) –modelo D;

  2. b) original del boletín analítico o del documento sanitario oficial expedido por la autoridad competente del país de origen que acredite el cumplimiento de los requisitos sanitarios específicos, cuando resulte exigible con arreglo la normativa de aplicación17; una atestación sanitaria original firmada por la autoridad competente que haya expedido el documento sanitario oficial indicando la relación completa de lotes que componen la partida, cuando no se incluya la indicación del lote en el documento sanitario oficial; y d) original de la declaración emitida por el operador responsable de la partida, cuando se contemple por la normativa de aplicación18. 2. DOCUMENTACIÓN GENERAL DE CARÁCTER SANITARIO QUE DEBE ACOMPAÑAR A LA TOTALIDAD DE LAS PARTIDAS Con independencia del tipo de producto (productos de origen animal, productos compuestos o productos de origen no animal), la totalidad de las partidas de productos destinados al consumo humano deberán acompañarse de la siguiente información o documentación a fin de comprobar la conformidad de las mercancías con la legislación alimentaria nacional y de la Unión:

  3. a) la denominación comercial del alimento;

  4. b) la descripción exacta del alimento, cuando la denominación comercial pueda generar dudas acerca del tipo de producto de que se trata (en todo caso para los productos de origen animal cuando no figure en el CHEDP o en el certificado oficial expedido por la autoridad competente del tercer país);

  5. c) la lista de ingredientes;

  6. d) el porcentaje de cada ingrediente en relación al alimento en su conjunto, cuando se trate productos comprendidos en códigos NC que deban someterse a controles a la entrada o a la importación en función de la proporción de determinados ingredientes19;


  1. el nombre científico de las especies vegetales, cuando figuren entre los ingredientes o la partida se conforme por productos de origen vegetal;

  2. f) la identificación (nombre y número E) y cantidades de aditivos empleados en la fabricación del alimento, cuando estos figuren entre los ingredientes; y

  3. g) declaración jurada donde se indique que los productos presentados a control oficial no contienen aromas o sustancias aromatizantes, o bien:

    1. identificación de los aromas o ingredientes aromatizantes empleados y, en su caso, sus condiciones de uso; o

    2. declaración jurada donde se indique el efectivo cumplimiento del Reglamento (CE) no 1334/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos; y


  1. h) declaración jurada donde se indique que los productos presentados a control oficial no contienen enzimas alimentarias, o bien:

    1. identificación de las enzimas alimentarias empleadas, sus características técnicas (origen y criterios de pureza) y, en su caso, sus condiciones de uso, o

    2. declaración jurada donde se indique el efectivo cumplimiento del Reglamento (CE) no 1332/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre enzimas alimentarias.


De forma facultativa, la información indicada en este punto podrá aportarse mediante el modelo de Declaración de la información general de carácter sanitario, disponible en la página web de la Subdirección General de Sanidad Exterior a través del enlace (https://www.mscbs.gob.es/profesionales/saludPublica/sanidadExterior/formularios_importac /Declaracion_informacion_general_caracter_sanitario.pdf).

En caso de optarse por la aportación de la mencionada declaración, esta podrá amparar una única referencia de los productos, debiendo aportarse tantas declaraciones como referencias pretendan importarse. No obstante, resultará suficiente con que se entregue una única vez al Servicio de Sanidad Exterior correspondiente, siempre y cuando no se produzcan cambios en la información relativa a cada producto, y cada una de las partidas se acompañen de una declaración jurada que de fe del vínculo existente entre las mercancías y la Declaración.


3. OTRA DOCUMENTACIÓN DE CARÁCTER COMERCIAL O ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA SUBDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD EXTERIOR

De manera adicional a la documentación indicada en los apartados precedentes, deberá aportarse en todo caso la siguiente documentación de carácter comercial o administrativo:

  1. a) copia de la factura comercial;

  2. b) copia del conocimiento de embarque de la partida (aéreo –Air Bill- o marítimo –Bill of Lading) o el documento de transporte (transporte rodado o por ferrocarril);

  3. c) copia del packing list, cuando se disponga del mismo;

  4. d) copia de la declaración sumaria aduanera y confirmación de la activación de la declaración sumaria/llegada de la mercancía; y

  5. e) cuando corresponda, ejemplar para la administración del impreso de autoliquidación de la tasa por realización de controles veterinarios sobre los productos de origen animal procedentes de terceros países (Tasa 060), o por controles oficiales de las importaciones de determinados productos de origen no animal (Tasa 071).

4. FORMATO DE PRESENTACIÓN DE LA DOCUMENTACIÓN

La entrega de la documentación que deba presentarse ante los Servicios de Sanidad Exterior con arreglo a lo indicado en la presente nota, deberá realizarse exclusivamente en soporte electrónico, considerándose suficiente su presentación a través del registro electrónico común (https://rec.redsara.es/registro/action/are/acceso.do). No obstante lo anterior, los documentos originales expedidos en papel por las autoridades competentes de terceros países deberá realizarse en formato físico. Asimismo, la confirmación de la activación de la declaración sumaria/llegada de la mercancía podrá realizarse por correo electrónico. 5. FECHA DE APLICACIÓN Lo recogido en la presente nota será de aplicación en la totalidad del territorio nacional a partir del 1 de marzo de 2021. No obstante, hasta el 15 de abril de 2021 podrá seguirse autorizando la importación de aquellos productos de origen animal que no se encuentren acompañados de aquellos documentos de los apartados 1.2 y 2 de la presente nota que no venían requiriéndose hasta el momento actual.





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