ANTECEDENTES
La presente nota informativa tiene por objeto describir cual debe ser el contenido mínimo que debe tener la declaración previa exigida para aplicar las exenciones previstas en las letras a) y g) del artículo 75 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (en adelante Ley).
La exención de la letra a) del artículo 75 de la Ley es de aplicación a la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de:
1. Envases del artículo 68.1a) de la Ley “que se destinen a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario”.
2. Productos plásticos semielaborados del artículo 68.1b) de la Ley “que se destinen a obtener envases para medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario”.
3. Productos que contengan plástico del artículo 68.1 c) de la Ley “destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables cuando estos se utilicen para contener, proteger, manipular, distribuir y presentar medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario”
Por su parte, la exención de la letra g) del artículo 75 de la Ley es de aplicación a la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de:
1. Los productos plásticos semielaborados del artículo 68.1b) de la Ley “cuando no se vayan a destinar a obtener los envases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto”.
2. Los productos que contengan plástico del artículo 68.1 c) de la Ley cuando no se vayan a utilizar para “permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables”.
La efectividad de ambas exenciones está condicionada a que los adquirentes (beneficiarios de la exención) acrediten el destino exento de los productos adquiridos.
Para acreditarlo deberán presentar a los contribuyentes, con carácter previo a la primera venta o entrega, una declaración por ellos formalizada en la que conste el destino exento.
CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN PREVIA
La declaración previa que acredite que los envases o productos adquiridos se destinan a los usos previstos en la letra a) del artículo 75 de la Ley debe contener, como mínimo:
Indicación de que se trata de una declaración previa emitida bajo la exclusiva responsabilidad del declarante.
Identificación del contribuyente (transmitente).
Identificación del declarante (adquirente beneficiario de la exención).
Identificación del envase o producto que se beneficia de la exención (con expresión del tipo de envase o producto y fecha de adquisición).
Identificación del destino que justifica la aplicación de la exención (con indicación del número del apartado a) del artículo 75 de la Ley en que se regula).
Fecha de la declaración.
Firma del declarante. Por su parte, la declaración previa que acredite que los productos adquiridos se destinan a los usos dispuestos en la letra g) del artículo 75 de la Ley debe contener, como mínimo:
Indicación de que se trata de una declaración previa emitida bajo la exclusiva responsabilidad del declarante.
Identificación del contribuyente (transmitente).
Identificación del declarante (adquirente beneficiario de la exención).
Identificación del producto que se beneficia de la exención (con expresión del tipo de producto y fecha de adquisición)
Identificación del destino que justifica la aplicación de la exención (con indicación del número del apartado g) del artículo 75 de la Ley en que se regula).
Fecha de la declaración.
Firma del declarante.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN PREVIA
La declaración previa faculta al adquirente de los envases o productos a beneficiarse de la exención correspondiente. El artículo 76 de la Ley dispone que en los supuestos de irregularidades en relación con la justificación del uso o destino “estarán obligados al pago del impuesto y de las sanciones que pudieran imponerse los contribuyentes, en tanto no justifiquen la recepción de los productos por el adquirente facultado para recibirlos mediante la aportación de la declaración previa a la que se refiere el artículo anterior; a partir de tal recepción, la obligación recaerá sobre los adquirentes”.
El disfrute indebido por parte de los adquirentes de la exención “por no ser el destino efectivo de los productos” el dispuesto en las letras a) y g) del artículo 75 de la Ley está tipificado como infracción tributaria grave en el artículo 83 d) de la Ley y sancionado con una multa pecuniaria proporcional “del 150 por ciento del beneficio fiscal indebidamente disfrutado, con un importe mínimo de 1.000 euros” siendo de aplicación “lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”.
Los contribuyentes, por su parte, deberán conservar esta declaración previa durante el plazo de prescripción del artículo 66 de la mencionada Ley General Tributaria.
Madrid, 17 de junio de 2024 El Subdirector General de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales Fdo. Luis Ignacio Jiménez Parte
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