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Nueva normativa en avituallamiento de buques y aeronaves y tiendas duty free

Actualizado: 27 oct 2023


Orden HAC/559/2021, de 4 de junio, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros

Novedades:


El objetivo es actualizar la normativa vigente en la materia, dictando una única norma procedimental para tres tipos de operaciones, con independencia de su estatuto aduanero: (i) suministros a buques y aeronaves (avituallamiento y equipamiento), (ii) tiendas libres de impuestos y (iii) ventas a bordo de buques y aeronaves. En concreto, se regula el procedimiento aduanero de los avituallamientos y equipamientos a buques y aeronaves de mercancía no perteneciente a la Unión Europea y de aquellas a las que se refiere la exención de IVA prevista en el artículo 22 de la ley del impuesto, incluyendo los suministros a tiendas de venta a bordo y las entregas de bienes realizadas por tiendas libres de impuestos exentas de IVA conforme a lo previsto en el artículo 21. 2º de la Ley de IVA.


En el ámbito de los Impuestos Especiales de Fabricación sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas y sobre las Labores del Tabaco, se regula el procedimiento para la aplicación de las exenciones a las que se refieren el artículo 9 apartados 1.e) y 1.f) (avituallamiento de buques y aeronaves), y los artículos 21 apartado 3 y 61 apartado 3 de la ley de Impuestos Especiales (entregas de bebidas alcohólicas y labores del tabaco por tiendas libres de impuestos transportadas en el equipaje personal de los viajeros).


También se regula la solicitud, autorización y control por parte de los órganos competentes de la AEAT de los avituallamientos exentos en la navegación marítima o aérea internacional distinta de la privada de recreo, o para buques afectos a salvamento o asistencia marítima en los que la duración de su navegación sin escala exceda de 48 horas, atendiendo a la duración de la navegación, el número de tripulantes y los pasajeros.


Los buques que realicen navegación marítima internacional, distinta de la navegación privada de recreo, y los buques afectos a salvamento o asistencia marítima en los que la duración de su navegación sin escala exceda de 48 horas, solo podrán ser avituallados con exención de impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y del impuesto sobre las labores de tabaco para el consumo a bordo de la tripulación y de los pasajeros fuera de aguas españolas, teniendo en cuenta el número de personas a bordo y también la duración de la travesía

En los supuestos de entregas en tiendas libres de impuestos, que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 61.3 de la Ley 38/92, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, así como en el artículo 21.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y con los requisitos fijados en sus respectivos reglamentos de desarrollo, puedan efectuar ventas exentas a viajeros, no se tendrán en cuenta los límites establecidos en el artículo anterior.



Son de aplicación las formalidades y trámites de las declaraciones de exportación, en el caso de avituallamientos y equipamientos exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, de los impuestos especiales.

Como excepción al apartado anterior, en el caso de utilización del régimen de destino final contemplado en las disposiciones preliminares del arancel, bajo ciertos requisitos, será suficiente con las formalidades del propio régimen.


En el caso de tratarse de avituallamiento o equipamiento de mercancía no perteneciente a la Unión, será preciso, con arreglo a la normativa aduanera, una declaración o notificación de reexportación y, en caso de circulación de la mercancía, además, una declaración de tránsito externo, según proceda.



No obstante, y sin perjuicio de la necesidad de presentar con carácter previo la solicitud a que se refiere el artículo siguiente, será posible realizar dichas formalidades de declaración en un momento posterior al embarque, cuando el titular haya sido autorizado a la presentación de declaración simplificada de uso habitual o a la inscripción en los registros del declarante, en relación con estas operaciones.

A todos los efectos, se entenderá que la declaración o notificación que ampara las operaciones de suministro a buques o aeronaves anteriormente referidas constituye el documento aduanero de embarque.


Los avituallamientos que tengan por objeto bebidas alcohólicas o labores del tabaco deberán estar amparados en un documento administrativo electrónico, en los términos establecidos en la normativa vigente, y con las especialidades previstas en este apartado.


El control de las instalaciones de los establecimientos autorizados para el almacenamiento de mercancías en un régimen aduanero especial, a efectos aduaneros, deberá integrase en un sistema contable en soporte informático que permita en todo momento reconocer el estatuto fiscal o aduanero de las mercancías introducidas y almacenadas en el establecimiento. Este sistema contable deberá estar integrado con el sistema contable en soporte informático a través del cual el titular del establecimiento dé cumplimiento a su obligación de llevanza de contabilidad de los productos objeto de los impuestos especiales, prevista en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio


Artículo 8. Tiendas libres de impuestos.


1. Sin perjuicio de las formalidades impuestas por la normativa de los Impuestos Especiales, las entregas de bienes a viajeros que salgan a tercer país se formalizarán, por parte de tiendas libres de impuestos, como exportación o de reexportación según corresponda al estatuto de la mercancía.


2. Las formalidades a las que se refiere el apartado anterior se realizarán a través de su autorización de inscripción en los registros del declarante, prevista en el artículo 182 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el Código Aduanero de la Unión.

3. Será necesario que el titular de tiendas libres de impuestos disponga de un sistema interno de información de las operaciones, validado por las autoridades aduaneras competentes, que permita comprobar la identidad de los viajeros a los que se realizan entregas exentas, así como el título de transporte con destino a tercer país o a territorio tercer


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