
Establecimiento del Código Aduanero de la Unión y la Autoridad Aduanera de la Unión Europea y derogación del Reglamento (UE) n.o 952/2013
Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 13 de marzo de 2024, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen el Código Aduanero de la Unión y la Autoridad Aduanera de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 952/2013 (COM(2023)0258 – C9-0175/2023 – 2023/0156(COD))
(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)
Disposiciones finales
Artículo 263
Derogación
1. Queda derogadoQuedan derogados el Reglamento (UE) n.o 952/2013 y el Reglamento (UE) 2022/2399.
[Enm. 285]
2. Las referencias al Reglamento (UE) n.o 952/2013 se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo.
3. A partir de la fecha establecida en el artículo 265, apartado 4, las referencias a la declaración en aduana se entenderán hechas al suministro de los datos necesarios para incluir las mercancías en un régimen aduanero utilizando las
capacidades del Centro Aduanero de Datos de la UE.
4. A partir de la fecha establecida en el artículo 265, apartado 4, se entenderá que las referencias al declarante incluyen al transportista, al importador, al exportador o al titular del régimen de tránsito, según proceda.
Artículo 264
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 265
Aplicación
1. Los artículos 205 a 237 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2026. [Enm. 286]
2. Las siguientes disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a partir del 1 de marzo de 2026:
[Enm. 287]
a) las disposiciones relativas al tratamiento arancelario simplificado establecidas en el artículo 145, apartados 5, 6 y 7, y
en el artículo 147, letra a), inciso ii);
b) las disposiciones relativas al tratamiento arancelario simplificado para las ventas a distancia establecidas en el
artículo 149, apartado 4, en el artículo 150, apartado 10, y en el artículo 156, apartado 2;
c) las disposiciones relativas a los sujetos pasivos considerados importadores establecidas en el artículo 20, apartado 3,
letra e), en el artículo 21, en el artículo 59, apartado 2, en el artículo 60, apartado 6, letra a), en el artículo 67,
apartado 2, en el artículo 67, apartado 4), letra d), así como en el artículo 159, apartado 2, en el artículo 181,
apartado 5, y en el artículo 184, apartado 3.
3. Las funcionalidades del Centro Aduanero de Datos de la UE establecidas en el artículo 29 estarán plenamente operativas a más tardar el 31 de diciembre de 2032. [Enm. 288]
4. Los operadores económicos podrán empezar a cumplir las obligaciones de información que les incumban en virtud del presente Reglamento utilizando el Centro Aduanero de Datos de la UE a partir del 1 de enero de 2029.
[Enm. 289]
5. Las autoridades aduaneras volverán a evaluar las autorizaciones concedidas de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 952/2013 entre el 1 de enero de 2035 y el 31 de diciembre de 2037.
6. Antes del 31 de diciembre de 2027, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe el despacho centralizado a que se refiere el artículo 72. Si procede, la Comisión podrá presentar una propuesta legislativa con vistas a garantizar un reparto equitativo de los derechos y obligaciones de los Estados miembros en relación con la evaluación y la responsabilidad de la deuda aduanera en el momento de la importación. Dicho informe se pondrá a disposición del público. [Enm. 290]
7. A más tardar el 31 de diciembre de 20352031, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo y publicará un informe en el que se evalúe, en particular: [Enm. 291]
a) la eficacia de la vigilancia aduanera de los operadores de confianza por control («Trust and Check») por parte de las
autoridades aduaneras del Estado miembro de establecimiento y de la aplicación de las disposiciones que regulan el
lugar de nacimiento de la deuda aduanera;
b) la eficacia de la vigilancia aduanera de los operadores económicos distintos de los operadores de confianza por control
(«Trust and Check»);
c) las posibles repercusiones de las modificaciones previstas en el apartado 8.
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