NI GA 05/2019 DE 9 DE MAYO, RELATIVA AL CONOCIMIENTO DEL IMPORTADOR EN EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA UE-JAPÓN.
En el marco del Acuerdo de Asociación Económica UE/ Japón, publicado en DOUE serie L 330 de 27-12-18, p 3. La Comisión europea ha elaborado, entre otras, una guía de orientación sobre la nueva prueba de origen, recogida en el artículo 3.18 de este acuerdo, denominada Conocimiento del importador, que ha publicado, en inglés, en la página WEB siguiente:
https://ec.europa.eu/taxation_customs/business/international-affairs/international-customs-cooperation-mutual-administrative-assistance-agreements/japan_en
Por considerar de interés las explicaciones recogidas, se presenta a continuación traducción no oficial de dicha guía de orientación sobre el Conocimiento del importador:
Orientaciones sobre el Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón.
Conocimiento del importador.
1. Base jurídica
CAPÍTULO 3 NORMAS DE ORIGEN Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE ORIGEN
ARTÍCULO 3.16 (Solicitud de trato arancelario preferencial)
1. –
2. Las solicitudes de trato arancelario preferencial se basarán en los elementos siguientes:
a) -- b) el conocimiento por parte del importador de que el producto es originario.
3. En la declaración aduanera de importación se incluirá una solicitud de trato arancelario preferencial y los elementos en los que se basa esta última mencionados en las letras a) o b) del apartado 2, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias de la Parte importadora. (…)
ARTÍCULO 3.18 (Conocimiento del importador)
El conocimiento por parte del importador de que un producto es originario de la Parte exportadora se basará en información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos establecidos en el presente capítulo.
ARTÍCULO 3.19 (Requisitos en materia de mantenimiento de registros)
1. Un importador que presente una solicitud de trato arancelario preferencial para un producto importado en la Parte importadora deberá conservar, durante un período mínimo de tres años a partir de la fecha de la importación del producto:
a) --
b) si la solicitud estaba basada en el conocimiento del importador, todos los registros que demuestren que el producto cumple los requisitos para obtener el carácter originario.
ARTÍCULO 3.21 (Verificación)
1. --
2. La información solicitada de conformidad con el apartado 1 se referirá como máximo a los elementos siguientes:
a) si una declaración de origen ha sido la base de la solicitud a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3.16, dicha declaración de origen;
b) el número de clasificación arancelaria del producto con arreglo al Sistema Armonizado y los criterios de origen utilizados;
c) una breve descripción del proceso de producción;
d) si el criterio de origen estaba basado en un proceso de producción concreto, una descripción específica de dicho proceso;
e) si procede, una descripción de los materiales originarios y no originarios utilizados en el proceso de producción;
f) si el criterio de origen era ser «enteramente obtenido», la categoría aplicable (tales como la recolección, la explotación minera, la pesca y el lugar de producción);
g) si el criterio de origen estaba basado en un método relacionado con el valor, el valor del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de valor, utilizados en la producción;
h) si el criterio de origen estaba basado en el peso, el peso del producto y el de todos los materiales no originarios u originarios, según proceda para establecer el cumplimiento del requisito de peso, utilizados en el producto;
i) si el criterio de origen estaba basado en un cambio de la clasificación arancelaria, una lista de todos los materiales no originarios con su número de clasificación arancelaria con arreglo al Sistema Armonizado (en un formato de dos, cuatro o seis dígitos en función del criterio de origen); o
j) la información relativa a la conformidad con la disposición sobre la no modificación mencionada en el artículo 3.10.
3. Al facilitar la información solicitada, el importador podrá añadir cualquier otra información que considere pertinente a efectos de verificación.
4. -...
5. Si la solicitud de trato arancelario preferencial estaba basada en el conocimiento del importador al que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 3.16, tras solicitar en primer lugar información de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la autoridad aduanera de la Parte importadora que realiza la verificación podrá solicitar información al importador si considera que necesita información adicional para verificar el carácter originario del producto. Si procede, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá solicitar al importador documentación e información específicas.
ARTÍCULO 3.24 (Denegación de trato arancelario preferencial)
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial si:
a) en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 1 del artículo 3.21:
i) no se da respuesta; o
ii) la solicitud de trato arancelario preferencial se basaba en el conocimiento del importador tal como se menciona en la letra b) del apartado 2 del artículo 3.16, la información proporcionada es inadecuada para confirmar que el producto es originario;
b) en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 5 del artículo 3.21:
i) no se da respuesta; o
ii) la información facilitada es inadecuada para confirmar que el producto es originario;
c) en el plazo de diez meses a partir de la fecha de la solicitud de información con arreglo al apartado 2 del artículo 3.22:
i) no se da respuesta; o
ii) la información facilitada es inadecuada para confirmar que el producto es originario; o
d) tras una solicitud de asistencia previa con arreglo al artículo 3.23 y dentro de un período acordado mutuamente, en relación con los productos que hayan sido objeto de una solicitud con arreglo al apartado 1 del artículo 3.16:
i) la autoridad aduanera de la Parte exportadora no facilita la asistencia; o
ii) el resultado de la asistencia es inadecuado para confirmar que el producto es originario.
2. La autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial solicitado por un importador respecto a un producto si dicho importador incumple requisitos del presente capítulo distintos de los relacionados con el carácter originario de los productos.
3. Si la autoridad aduanera de la Parte importadora tiene motivos suficientes que justifiquen la denegación de un trato arancelario preferencial con arreglo al apartado 1, en los casos en que la autoridad aduanera de la Parte exportadora haya proporcionado un dictamen con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 3.22 que confirme el carácter originario de los productos, la autoridad aduanera de la Parte importadora notificará a la autoridad aduanera de la Parte exportadora su intención de denegar el trato arancelario preferencial en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de dicho dictamen. Si se produce tal notificación, se celebrarán consultas a petición de una de las Partes en el plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación. El período de las consultas podrá prorrogarse, caso por caso, mediante acuerdo mutuo entre las Partes. Las consultas podrán celebrarse siguiendo el procedimiento establecido por el Comité de Normas de Origen y Asuntos Aduaneros establecido con arreglo al artículo 22.3. Una vez expirado el período de consultas, la autoridad aduanera de la Parte importadora podrá denegar el trato arancelario preferencial únicamente por causas suficientemente justificadas y después de conceder al importador el derecho a ser oído.
2. Orientaciones.
Introducción.
El "conocimiento del importador" permite al importador solicitar un trato arancelario preferencial basado únicamente en su propio conocimiento del carácter originario de los productos importados. Este conocimiento se basa en la información en forma de documentos justificativos o registros facilitados por el exportador o el fabricante del producto que obran en poder del importador. Esta información proporciona pruebas válidas de que el producto es originario. Dado que un importador presenta una solicitud utilizando sus propios conocimientos, no se utiliza ninguna declaración sobre el origen y no es necesario identificar a ningún exportador o productor ni adoptar ninguna medida en relación con el origen preferencial de las mercancías en la Parte exportadora.
No es necesario el registro en REX cuando el importador utilice el "conocimiento del importador"
Cómo presentar una solicitud de trato arancelario preferencial sobre la base del conocimiento del importador (Artículo 3.16)
En la Unión Europea, la solicitud de trato arancelario preferencial y su base se incluyen en la declaración en aduana para el despacho a libre práctica de los productos en cuestión.
En el caso de los productos para los que se solicite un trato arancelario preferencial en el marco del Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón sobre la base del "conocimiento del importador", se incluirá información específica en el elemento de datos 2/3 (Documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales), como "referencia adicional". El código que debe utilizarse en ese dato para el "conocimiento del importador" es "U112".
Verificación de una declaración basada en el `conocimiento del importador ' (Artículo 3.21)
Las autoridades aduaneras de importación que comprueben la exactitud de una solicitud de trato arancelario preferencial basada en el conocimiento del importador, tras una solicitud inicial de información al importador sobre un número determinado de datos, podrán solicitar información adicional, incluida documentación e información específicas.
Dado que ningún exportador o productor de la Parte exportadora está involucrado en la reclamación solicitud en la Parte importadora, las autoridades importadoras no harán ninguna solicitud de cooperación administrativa a las autoridades de la Parte exportadora.
Requisitos de mantenimiento de registros (Artículo 3.19)
El importador conservará, durante un período mínimo de tres años, todos los registros que demuestren que los productos para los que se solicita el trato arancelario preferencial son originarios. El plazo se calculará a partir de la fecha en que se solicite el trato arancelario preferencial.
Denegación del trato arancelario preferencial (Artículo 3.24)
Las autoridades aduaneras de la Parte importadora podrán denegar el trato arancelario preferencial tras una verificación de la solicitud, cuando
- tres meses después de la solicitud inicial de información sobre un número específico de datos; y
- tres meses después de la solicitud de información adicional;
el importador no responde o cuando la respuesta facilitada es inadecuada para probar el carácter originario del producto para el que se solicita el trato arancelario preferencial
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