Decisión (UE) 2021/1345 del Consejo de 28 de junio de 2021 por la que se autoriza la apertura de negociaciones con Argentina, Australia, Canadá, Corea del Sur, Costa Rica, Estados Unidos, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda y Túnez con miras a la celebración de acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos.
El Reglamento (UE) 2018/848 del Parlamento Europeo y del Consejo establece la posibilidad de autorizar el acceso al mercado de la Unión a los productos ecológicos procedentes de terceros países que, en el marco de un acuerdo comercial, hayan sido reconocidos como poseedores de un sistema de producción que se ajusta a los mismos objetivos y principios mediante la aplicación de normas que garanticen el mismo nivel de aseguramiento de la conformidad que las de la Unión.
De conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, el reconocimiento a efectos de la equivalencia de terceros países de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo (2) expirará el 31 de diciembre de 2026. Por consiguiente, es necesario entablar negociaciones con vistas a la celebración de los acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos con determinados terceros países interesados.
De conformidad con el Reglamento (CE) n.o 834/2007, la Comisión estableció una lista de terceros países reconocidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008 de la Comisión (3).
El comercio de productos ecológicos entre la Unión y Suiza está regulado por el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (4) (en lo sucesivo, «Acuerdo con Suiza»). Suiza fue añadida por razones de transparencia a la lista que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. El Acuerdo con Suiza establece un mecanismo para su actualización en caso de modificación de las disposiciones legales y reglamentarias de una de las Partes. Por lo tanto, no es necesario entablar negociaciones con Suiza.
Chile está reconocido como tercer país equivalente en virtud del Acuerdo entre la Unión Europea y la República de Chile sobre el comercio de productos orgánicos/ecológicos (5) (en lo sucesivo, «Acuerdo con Chile»). En aras de la claridad, Chile fue añadido a la lista que figura en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 1235/2008. El Acuerdo con Chile establece la posibilidad de adaptar el reconocimiento en caso de modificación de las disposiciones legales y reglamentarias de una de las Partes. Por lo tanto, no es necesario entablar negociaciones con Chile.
El Acuerdo de comercio y cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (6) estableció el reconocimiento recíproco de la equivalencia de las disposiciones legales y reglamentarias vigente sobre productos ecológicos y el reconocimiento de los sistemas de control de ambas Partes en el Acuerdo. El anexo 14, sobre productos ecológicos, de dicho Acuerdo establece que, dado que el Reglamento (UE) 2018/848 es de aplicación a partir del 1 de enero de 2022, cada una de las Partes debe volver a evaluar el reconocimiento de la equivalencia a más tardar el 31 de diciembre de 2023. Por lo tanto, no es necesario entablar negociaciones con el Reino Unido.
Por consiguiente, deben entablarse negociaciones con Argentina, Australia, Canadá, Corea del Sur, Costa Rica, Estados Unidos, India, Israel, Japón, Nueva Zelanda y Túnez con miras a la celebración de acuerdos sobre el comercio de productos ecológicos.
Con el fin de que la Unión pueda mantener relaciones recíprocas con terceros países en relación con el comercio de productos ecológicos, procede establecer directrices de negociación para acuerdos que permitan a la Unión y al tercer país de que se trate reconocer la equivalencia de sus normas de producción ecológica y sistemas de control.
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