DOCUMENTOS SOMETIDOS AL TRÁMITE DE AUDIENCIA E INFORMACIÓN PÚBLICA CON FECHA 26 DE JUNIO DE 2020.
Proyecto de orden HAC/ /2020, de xx de XXXX, por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros.
El artículo132 del Reglamento (CE) no 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras, reconoce la posible existencia, en el ámbito aduanero, de disposiciones específicas en materia de aprovisionamiento de buques, aeronaves y trenes internacionales.
Así, además de las normas procedimentales de carácter europeo, contenidas en el Reglamento (UE) No 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión y sus Reglamentos de desarrollo, son de aplicación en esta materia de aprovisionamientos en España, la disposición adicional única de la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras y la disposición final cuarta de la Ley Orgánica 9/2013, de 20 de diciembre, de control de la deuda comercial del sector público, que estableció la franquicia de derechos de importación, de productos de avituallamiento en las Islas Canarias que se destinen a su suministro a determinados buques y aeronaves.
El artículo 14 de la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, establece que los Estados miembros podrán eximir de impuestos especiales los productos entregados por establecimientos libres de impuestos, situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, y transportados en el equipaje personal de viajeros que se trasladen, por vía aérea o marítima, a un tercer país o territorio tercero. Este artículo asimila a entregas efectuadas por las tiendas libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima a un tercer país o territorio tercero. Según esteartículo se entenderá por “viajero con destino a un tercer país o territoriotercero” todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio tercero.
El artículo 41 de la Directiva 2008/118/CE, dispone que hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones comunitarias en relación con el abastecimiento
de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en relación con dicho abastecimiento.
Este mismo sentido, se mantiene en la nueva Directiva (UE) 2020/262, del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 27 de febrero de 2020, y que está todavía pendiente de transposición al Derecho nacional. El artículo 13 de esta Directiva (UE) 2020/262, relativo a las exenciones del pago de impuestos especiales aplicables a los pasajeros que viajen a terceros países o terceros territorios, añade la previsión que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las exenciones previstas se apliquen de modo tal que se prevenga cualquier posible fraude, evasión o abuso. El artículo 49 en relación al abastecimiento de buques y aeronaves, también prevé que hasta tanto el Consejo no haya adoptado disposiciones de la Unión en relación con el abastecimiento de buques y aeronaves, los Estados miembros podrán mantener sus disposiciones nacionales en relación con dicho abastecimiento.
Con base en lo dispuesto en la Directiva 2008/118/CE, las letras e) y f) del artículo 9.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, declaran exentas de impuestos especiales, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, entre otros productos, las bebidas alcohólicas y las labores del tabaco con que se avituallen las aeronaves que realicen navegación aérea internacional, distinta de la aviación privada de recreo, así como los buques, excluidos los que realicen navegación privada de recreo, que realicen navegación marítima internacional y los afectos al salvamento o la asistencia marítima siempre que, en estos dos últimos casos, la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas.
El artículo 4.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, establece la notificación de exportación, con que se deberá ultimar la circulación de los productos amparada en documentos administrativos electrónicos, como la forma en que se deberá acreditar el destino de los productos a uno de los supuestos de exención a que se refieren las letras e) y f) del artículo 9.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Establecidas en los artículos 53.bis y 123.bis del Reglamento de los Impuestos Especiales las condiciones que deben seguirse para la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 21.3 (para bebidas alcohólicas) y 61.3 (para labores del tabaco) de la Ley 38/1992, quedan por determinar algunos aspectos relacionados con los avituallamientos de bebidas alcohólicas y labores del tabaco a buques y aeronaves, entre otros el relativo a la cantidad máxima de productos con que pueden ser avituallados estos buques y aeronaves con la exención del impuesto regulada en las letras e) y f) del artículo 9.1 de la Ley de Impuestos Especiales, cuestión ésta atribuida en el segundo párrafo del artículo 4.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales al Ministro de Hacienda y de Administraciones Públicas. Mientras se mantenga la actual prohibición de fumar durante la navegación aérea, no será admisible el aprovisionamiento de labores de tabaco para el consumo a bordo de aeronaves.
Por su parte, el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, contempla asimismo la exención de las entregas de productos de avituallamiento a ciertos buques o aeronaves, así como las entregas de objetos, incluidos los equipos de pesca, que se incorporen o se encuentren a bordo de dichos buques o aeronaves, en los términos que se desarrollan reglamentariamente en el artículo 10 relativo a las exenciones de los avituallamientos de buques y aeronaves, del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. La Dirección General de Tributos en contestación a la consulta número V1958-18, ha delimitado las actividades industriales, comerciales o pesqueras susceptibles de acogerse a estas exenciones, excluyendo en todo caso a las actividades de investigación en general y de los buques oceanográficos en particular. También el artículo 21. 2o. B) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, permite las entregas exentas de bienes en tiendas libres de impuestos, con los requisitos previstos en el artículo 9 del Reglamento del impuesto. Es necesario traer a colación la disposición adicional tercera de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sobre el régimen de determinadas operaciones concernientes a labores del tabaco respecto del Gravamen Complementario sobre las Labores del Tabaco del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las Ciudades de Ceuta y Melilla y del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y que dispone que la introducción de labores del tabaco en medios de transporte que realicen la travesía entre el territorio peninsular y las ciudades de Ceuta y Melilla o bien la travesía entre estas dos ciudades, así como la introducción de dichas labores en tiendas libres de impuestos, no tendrá la consideración de exportación ni la de avituallamiento con derecho a exención a efectos de estos impuestos, cuando se destinen a ser consumidas o adquiridas por la tripulación o los pasajeros que realicen las indicadas travesías.
Finalmente, en relación con las tiendas libres de impuestos debe tenerse en cuenta la disposición adicional única del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifica, entre otros, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
La Circular 985 de 27 de julio de 1988 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales sobre avituallamientos de buques y embarcaciones de pesca desde zonas francas y depósitos francos o aduaneros, se ha visto ampliamente superada por el transcurso del tiempo de vigencia, los cambios que el sector aéreo y marítimo han sufrido en las últimas décadas y también por las novedades que en materia de normativa aduanera ha supuesto la entrada en vigor, en mayo de 2016, del nuevo Código Aduanero de la Unión. El nuevo marco legal vigente en el ámbito aduanero, así como la necesidad de fijar aspectos procedimentales relativos al avituallamiento y suministro, aconsejan disponer de una norma única aplicable.
El objeto de la presente Orden, en materia de Impuestos Especiales de Fabricación, es, conforme a la normativa vigente, regular un procedimiento único para los avituallamientos exentos a buques o aeronaves y para las entregas exentas efectuadas por tiendas libres de impuestos, incluidas las entregas efectuadas a bordo de buques o aeronaves en tanto se asimilen a estas últimas.
El artículo 98.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, atribuye competencias al Ministro de Hacienda para determinar los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualesquiera otros documentos con trascendencia tributaria. El artículo 4.5 del Reglamento de los Impuestos Especiales dispone que el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco con que podrán ser avituallados, con exención de los impuestos especiales, las aeronaves y buques a que se refiere el artículo 9 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, según la duración de la navegación y el número de tripulantes y de pasajeros.
Con carácter general la disposición Final Primera del Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, que aprobó el Reglamento de los Impuestos Especiales, autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en este Real Decreto.
Las habilitaciones al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al Ministerio de Economía y Hacienda y al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, anteriormente citadas, deben entenderse conferidas en la actualidad al Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.
El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
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