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RD 1171/2023 de 27-12-23: modificaciones en RIVA en exportaciones (exportador a efectos aduaneros), precintas fiscales para el tabaco...

Actualizado: 10 ene



Real Decreto 1171/2023, de 27 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento de procedimientos amistosos en materia de imposición directa, aprobado por el Real Decreto 1794/2008, de 3 de noviembre.


Entrada en vigor el 1 de enero de 2024, con algunas excepciones. Por lo que se refiere a las labores del tabaco, este entrará en vigor el 20 de mayo de 2024 y en relación a las modificaciones relativas a la devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, el 1 de julio de 2024.


El RD introduce diversas modificaciones legislativas y destacamos:


1.- IVA y figura del exportador: en relación a las exenciones aplicables a las exportaciones de bienes, se introducen modificaciones para incluir la figura del exportador de acuerdo al a normativa aduanera.

Art 9.1 y 9.3 RIVA


Se modifican los números 1.º, 2.º, letra A), y 3.º del artículo 9.1, que quedan redactados de la siguiente forma:


«1.º Entregas de bienes exportados o enviados por el transmitente o por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del transmitente, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de los anteriores.En estos casos la exención estará condicionada a la salida efectiva de los bienes del territorio de la Comunidad, entendiéndose producida la misma cuando así resulte de la legislación aduanera.


A efectos de justificar la aplicación de la exención, el transmitente o quien ostente la condición de exportador deberá conservar a disposición de la Administración, durante el plazo de prescripción del Impuesto, las copias de las facturas, los contratos o notas de pedidos, los documentos de transporte, los documentos acreditativos de la salida de los bienes y demás justificantes de la operación.


2.º Entregas de bienes exportados o enviados por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del adquirente no establecido, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de los anteriores, en los siguientes casos:A) Entregas en régimen comercial.


Cuando los bienes objeto de las entregas constituyan una expedición comercial, la exención quedará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) Los establecidos en el número anterior.

b) Sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en la letra d) del párrafo cuarto del número 


3.º siguiente, los bienes deberán conducirse a la aduana en el plazo de un mes siguiente a su puesta a disposición, donde se presentará por el adquirente el correspondiente documento aduanero de exportación. En este documento se hará constar también el nombre del proveedor establecido en la Comunidad, a quien corresponde, en su caso, la condición de exportador, con su número de identificación fiscal y la referencia a la factura expedida por el mismo, debiendo el adquirente remitir a dicho proveedor una copia del documento diligenciada por la aduana de salida.Los requisitos anteriores deberán cumplirse, en su caso, por quien ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, distinto del adquirente no establecido en el territorio de aplicación del impuesto.

La exportación deberá efectuarse por el destinatario de los trabajos o por el prestador de los mismos, o por persona distinta de los anteriores que ostente la condición de exportador, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, haciendo constar en el documento de exportación la identificación del proveedor establecido en la Comunidad y la referencia a la factura expedida por el mismo.


También podrá efectuarse por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.


«3.º Trabajos realizados sobre bienes muebles que son exportados.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.Uno.3.ºg) de la Ley del Impuesto, están exentos los trabajos realizados sobre bienes muebles adquiridos o importados con dicho objeto y exportados o transportados fuera de la Comunidad por quien ha realizado dichos trabajos o por el destinatario de los mismos no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, o por persona distinta de los anteriores que ostente la condición de exportador de conformidad con lo dispuesto en la normativa aduanera, o bien por otra persona que actúe en nombre y por cuenta de cualquiera de ellos (...)



2.- Se modifica el art. 11 de la RIVA referido al depósito temporal (DT)

Se elimina la referencia a ZF y DF, la de "bienes destinados" y la determinación sobre quién debe efectuar el transporte.


Redacción anterior del art 11 de la RIVA:


Artículo 11 Exenciones relativas a las zonas francas y depósitos francos


1. La exención de las entregas de bienes destinados a las zonas francas y depósitos francos o a colocarse en situación de depósito temporal quedará condicionada a que los bienes se introduzcan o coloquen en las áreas o situación indicadas, lo que se acreditará en la forma que se determine por la legislación aduanera.


El transporte de los bienes a los mencionados lugares deberá hacerse por el proveedor, el adquirente o por cuenta de cualquiera de ellos.


2. Las entregas de los bienes que se encuentren en las áreas o situación indicadas en el apartado 1, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes sólo estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dichas zonas o depósitos francos o en situación de depósito temporal.


Se considerará cumplido este requisito cuando los bienes salgan de los lugares indicados para introducirse en otros de la misma naturaleza.


3. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá entregar al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.


Nueva redacción del art 11 de la RIVA:


1. Las entregas de los bienes que se encuentren en la situación de depósito temporal, así como las prestaciones de servicios relativas a dichos bienes, estarán exentas mientras los bienes, de conformidad con la legislación aduanera, permanezcan en dicha situación.


2. El adquirente de los bienes o destinatario de los servicios deberá entregar al transmitente o prestador de los servicios una declaración suscrita por él en la que manifieste la situación de los bienes que justifique la exención.

A estos efectos, el adquirente o destinatario podrán utilizar el formulario disponible a tal efecto en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.»


3.-Se modifica en relación al procedimiento de devolución del IVA soportado en España por empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad, introduciendo nuevos requisitos. Se añaden los números 4.º y 5.º al artículo 31 bis.1.d):

En el ámbito del procedimiento de devolución del IVA soportado en España por empresarios y profesionales no establecidos en la Comunidad, regulado en el artículo 119 bis de la Ley del impuesto, se establece la necesidad de que la primera solicitud de devolución que un representante presente por cuenta de un solicitante concreto, vaya necesariamente acompañada del correspondiente poder de representación. No será necesario, en cambio, que dicho documento se aporte con carácter previo a la presentación de la solicitud.


Además, para equiparar este procedimiento al previsto para las devoluciones de IVA a empresas de otros Estados miembros de la Unión Europea, se exige que la solicitud de devolución se acompañe también de las facturas que serían obligatorias si el solicitante estuviese establecido en la Comunidad (artículo 31 bis).

«4.º La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá determinar que la solicitud se acompañe de copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera cuando la base imponible consignada en cada uno de ellos supere el importe de 1.000 euros con carácter general o de 250 euros cuando se trate de carburante.


5.º Cuando se trate de la primera solicitud que un representante presenta por cuenta de un determinado solicitante o cuando no esté vigente el poder que se hubiese aportado con anterioridad, la solicitud deberá ir acompañada del poder de representación, otorgado con carácter previo a la presentación de la solicitud de devolución, que cumpla los requisitos que se determinen por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


No se considerará presentada la solicitud en tanto no conste aportada la documentación señalada en los apartados 3.º y 5.º de esta letra


4.- Labores del tabaco

El artículo segundo de este real decreto modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales para adaptar la norma española a las exigencias derivadas de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, que prevé que las unidades de envasado de los productos del tabaco se identifiquen de forma única y segura y se registren sus movimientos a fin de facilitar la trazabilidad y reforzar la seguridad de estos productos en la Unión.


Para ello, los Estados miembros deben garantizar que todas las unidades de envasado de productos del tabaco estén marcadas con un identificador único. Además del identificador único, los Estados miembros deben exigir que se integre en todos los envases que se comercializan un marcado de seguridad que sea visible, indeleble e inamovible.


En un primer momento temporal de entrada en vigor de esta normativa, el 20 de mayo de 2019, solo estaban sujetos al sistema de trazabilidad y a las nuevas medidas de seguridad los cigarrillos y la picadura para liar, a partir del 20 de mayo de 2024, lo estarán los demás productos del tabaco.


Como consecuencia, mediante este real decreto se modifica el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales para hacer extensiva la obligación del uso de precintas en la circulación de todas las labores del tabaco fuera del régimen suspensivo y, derivado de dicha modificación, se efectúan los ajustes técnicos pertinentes en el resto del articulado de la norma.


En concreto, mediante el citado artículo 26 se establece que las labores del tabaco que circulen fuera del régimen suspensivo con un destino dentro del ámbito territorial interno se deben contener en envases provistos de una precinta de circulación, de forma que sea siempre visible, permita su identificación y se sitúe por debajo de la envoltura transparente o translúcida que, en su caso, rodee el empaque. Asimismo, en dicho precepto también se regula el procedimiento para la solicitud de estas marcas fiscales, las garantías a prestar, las condiciones de su adhesión en los supuestos de importación o en los supuestos de su recepción procedentes del ámbito territorial comunitario no interno.


«Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para labores del tabaco distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar.


Las labores del tabaco, distintas de los cigarrillos o de la picadura para liar, fabricados o importados en la Unión Europea con anterioridad al 20 de mayo de 2024 cuyos envases no lleven adheridas las marcas fiscales que incorporan las medidas de seguridad previstas en el artículo 16 de la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE, podrán seguir en circulación hasta el 20 de mayo de 2026.»

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