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REGLAMENTO 2024/3015 en 2027 por el que se prohíben en la UE los productos realizados con trabajo forzoso

Actualizado: 11 ene



REGLAMENTO (UE) 2024/3015 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2024 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937


Aplicable a partir del 14 de diciembre de 2027.



La Comisión creará una base de datos a mas tardar el 14-12-2026 de zonas o productos que presenten riesgo de trabajo forzoso basada en pruebas, verificable y actualizada periódicamente sobre el riesgo de que exista trabajo forzoso en determinadas zonas geográficas o con respecto a productos específicos o grupos de productos, también en relación con el trabajo forzoso impuesto por las autoridades estatales.


La base de datos dará prioridad a la detección de riesgos de trabajo forzoso grave y generalizado. La base de datos a que se refiere el apartado 1 se basará en información independiente y verificable procedente de organizaciones internacionales, en particular la OIT y las Naciones Unidas, o de organizaciones institucionales, de

investigación o académicas.


La base de datos no divulgará públicamente información que designe directamente a los operadores económicos por su nombre.



Se calcula que alrededor de 27,6 millones de personas se encontraban en situación de trabajo forzoso en 2021. Los grupos vulnerables y marginados de la sociedad son especialmente susceptibles de ser presionados para que realicen trabajos forzosos.

Dichos grupos incluyen a las mujeres, a los niños, a las minorías étnicas, a las personas con discapacidad, a las personas pertenecientes a las castas más bajas, a los pueblos indígenas y tribales, y a los migrantes, en particular a los indocumentados, quienes se encuentran en una situación precaria y trabajan en la economía informal.


El Reglamento (UE) 2017/821 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) exige a los importadores de minerales o metales de la Unión incluidos en su ámbito de aplicación que cumplan obligaciones en materia de diligencia de

manera coherente con el anexo II de la Guía de diligencia debida de la OCDE para la gestión responsable de las cadenas de suministro de minerales procedentes de zonas de conflicto y de alto riesgo, y con las recomendaciones en materia de diligencia debida que allí se establecen.


El Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del

Consejo elativo a las pilas y baterías y sus residuos contiene obligaciones para que los operadores económicos observen la diligencia debida en sus cadenas de suministro, también en lo que respecta a los derechos laborales.


El Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) r

requiere que se observe la diligencia debida en relación con determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, también en lo que se refiere a los derechos

humanos.


Con arreglo a la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo los Estados miembros deben garantizar que determinados operadores económicos publiquen anualmente estados no financieros en los que

informen sobre el impacto de su actividad en cuestiones medioambientales, sociales, así como relativas al personal, y al respeto de los derechos humanos, también en relación con el trabajo forzoso, la lucha contra la corrupción y el soborno.


Además, la Directiva (UE) 2022/2464 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre información de las empresas en materia de sostenibilidad modificó dicha obligación mediante la introducción de requisitos detallados

de información para las empresas comprendidas en el ámbito de aplicación de dicha Directiva en relación con el respeto de los derechos humanos, también en las cadenas de suministro mundiales. La información que las empresas

divulguen sobre los derechos humanos debe incluir, cuando proceda, información sobre el trabajo forzoso en sus

cadenas de valor.


El Reglamento establece normas por las que se prohíbe a los operadores económicos introducir y comercializar en el mercado de la Unión o exportar desde dicho mercado productos realizados con trabajo forzoso, con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior y contribuir, al mismo tiempo, a la lucha contra el trabajo forzoso.

El Reglamento no tiene por objeto la retirada de productos que hayan llegado a los usuarios finales del mercado de la Unión y no crea obligaciones de diligencia debida adicionales para los operadores económicos

distintas de las ya previstas.


Cada Estado miembro designará a mas tardar el 14-12-2025, una o varias autoridades competentes que serán las responsables del cumplimiento de las obligaciones


Se crea la Red de trabajo forzoso que estará compuesta por representantes de cada Estado miembro, representantes de la Comisión y, en su caso,

representantes de las autoridades aduaneras.


Canal de denuncias


La Comisión establecerá un mecanismo centralizado específico para la presentación de información (en lo sucesivo, «punto único de presentación de información») que estará disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión. Será fácil de usar y de accesogratuito. La información sobre presuntas infracciones se presentará a través del punto único de presentación de información por cualquier persona física o jurídica o cualquier asociación que no tenga personalidad jurídica y contendrán información sobre los operadores económicos o los productos afectados, proporcionarán los motivos y las pruebas en los que se basa la presunta infracción y, cuando sea posible, documentos justificativos.



Directrices en junio de 2026


La Comisión, en consulta con las partes interesadas pertinentes, facilitará, a más tardar el 14 de junio de 2026, y actualizará periódicamente, unas directrices que incluirán entre otras las siguientes:


1.- Orientaciones para los operadores económicos en materia de diligencia debida en relación con el trabajo forzoso, incluido el trabajo forzoso infantil, que tendrán en cuenta el Derecho de la Unión y nacional aplicable, que describan los requisitos en materia de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso, las directrices y recomendaciones de organizaciones internacionales, así como el tamaño y los recursos económicos de los operadores económicos, los diferentes tipos de proveedores en toda la cadena de suministro y los distintos sectores.


2.- Orientaciones para los operadores económicos sobre las mejores prácticas para poner fin a los distintos tipos de trabajo forzoso y proporcionar una reparación a este respecto.


3.- Información sobre indicadores de riesgo de trabajo forzoso, en particular sobre cómo determinar dichos indicadores, que se basarán en información independiente y verificable, por ejemplo en informes de organizaciones internacionales, en particular de la OIT, organizaciones de la sociedad civil, organizaciones empresariales y sindicatos y en la experiencia

adquirida a través de la ejecución del Derecho de la Unión por el que se establecen requisitos en materia de diligencia debida con respecto al trabajo forzoso.


Cuando se haya denegado el despacho a libre práctica o la exportación de un producto las autoridades aduaneras eliminarán dicho producto.


Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el régimen sancionador establecido a mas tardar el 14 de diciembre de 2026.





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