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Reorganización de competencias para la solicitud de regímenes aduaneros especiales

Actualizado: 24 mar 2020


Orden PCI/933/2019, de 11 de septiembre, relativa a la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo y de importación temporal.


El Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (refundición), el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, han introducido cambios sustanciales en la regulación de determinados regímenes aduaneros especiales, como son el de perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo e importación temporal.


El Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, siguiendo las nuevas tesis de la doctrina sobre el fundamento de estos regímenes, los ha incluido en su título VII, denominándolos «regímenes especiales» dentro del concepto de régimen aduanero de su artículo 5.16, cuando en el anterior Código la denominación era «regímenes aduaneros económicos». Sin embargo, esta nueva denominación no supone en modo alguno la supresión del control de las condiciones económicas que deben tenerse en cuenta para la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento. Así, el artículo 211.4.b) del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, exige para conceder una autorización de estos regímenes que «no perjudiquen los intereses esenciales de los productores de la Unión».


Asimismo, en su finalidad uniformadora, dicho Reglamento establece un procedimiento, a nivel de la Unión, de aplicación de la legislación aduanera que desplaza las disposiciones nacionales que pudieran aplicarse a la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento anteriormente indicados.


Este cambio del marco jurídico en la Unión hace aconsejable la actualización de la Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre autorización del régimen de perfeccionamiento activo, de la Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo, y de la Orden de 10 de abril de 1995, sobre autorización del régimen de importación temporal.


Por otra parte, el espíritu unificador de la nueva legislación aduanera de la Unión Europea, junto con la introducción de los procedimientos de relación entre Administración y administrados por vía electrónica, y el desarrollo a nivel de la Unión de un único sistema informático de gestión de las autorizaciones, exige una revisión de la distribución de competencias en materia de autorización de estos regímenes.


Esta revisión de la distribución de competencias debe buscar la máxima simplificación posible con el fin de asegurar la mínima carga administrativa para los operadores económicos que soliciten la autorización de este tipo de regímenes. Además, el nuevo modelo de distribución de competencias debe tener en cuenta el objetivo de maximizar la eficiencia administrativa en relación con el proceso de autorización y, más, teniendo en cuenta que el plazo para resolver, en el supuesto de no afectar la autorización a varios Estados miembros, es de treinta días naturales a contar desde la aceptación de la solicitud, según se establece en el artículo 171.1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, salvo en el supuesto de que los intereses esenciales de los productores de la Unión puedan resultar perjudicados, en cuyo caso se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas a escala de la Unión por parte de la Comisión de la Unión Europea a través del procedimiento establecido al efecto.


Además, la nueva distribución de competencias en la autorización no debe impedir o dificultar el ejercicio de las propias de los órganos que deben decidir sobre la autorización. Éstos son: la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con la aplicación del sistema aduanero a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.Uno.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y la Dirección General de Política Comercial y Competitividad, según se establece en el artículo 4.1.a).5.ª del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo.


A la vista de lo anterior, se considera que la autorización se debe conceder por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad relativa al análisis de los efectos de la autorización solicitada del régimen aduanero de perfeccionamiento activo o pasivo sobre los intereses esenciales de los productores de la Unión y, en su caso, la remisión de la solicitud a la Comisión de la Unión Europea a los efectos de la evaluación del cumplimiento de las condiciones económicas en la solicitud según lo dispuesto en el artículo 259 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, o la evaluación del cumplimiento de las condiciones de los incisos i) a iii) del artículo 167.1.f) del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, en el supuesto de solicitudes de autorización de un régimen de perfeccionamiento activo.


Este sistema, que se fundamenta en un único órgano con competencia para autorizar los regímenes aduaneros especiales indicados, se condiciona, en determinados supuestos, al informe vinculante de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad. Así, supone una facilitación para que el operador pueda identificar el órgano competente sin tener que analizar los diversos supuestos que en la autorización pueden darse en relación con la evaluación de las condiciones económicas y del posible perjuicio de los intereses generales de los productores de la Unión, habida cuenta de la difícil delimitación de competencias que se deduciría de la complejidad del sistema de supuestos previstos en los artículos 163, 166 y 167 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015.


Por otra parte, en aplicación del concepto de «autoridad aduanera» que se establece en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, se debe reconocer a la Dirección General de Política Comercial y Competitividad, de la Secretaria de Estado de Comercio, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, tal condición en relación con la evaluación de las pruebas sobre perjuicio a los productores de la Unión o con el cumplimiento de las condiciones económicas previstas en la legislación aduanera. Por tanto, esta Dirección General tendrá acceso a la información de las solicitudes relativas a los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo y pasivo presentadas, a sus autorizaciones, y a los datos sobre la ejecución de las mismas en la medida que esta información sea necesaria a los efectos de ejercer esta competencia.


La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al pretender garantizar el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a las autoridades aduaneras españolas para la autorización del régimen aduanero especial de perfeccionamiento activo o de perfeccionamiento pasivo, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, no introduce nuevas cargas administrativas y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha realizado la correspondiente consulta pública.


Al afectar el objeto de la presente orden al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ésta debe revestir la forma de Orden del Ministro de la Presidencia (hoy Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad).


En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, dispongo:


Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es la delimitación de las competencias de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo e importación temporal.


Artículo 2. Competencia para autorizar los regímenes especiales.

La competencia para la autorización de los regímenes especiales de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo y de importación temporal corresponderá a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, correspondiendo su ejercicio a los órganos que se determinen en la normativa que regula su organización interna.


Artículo 3. Competencias de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad en materia de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo.

1. En el marco del ejercicio de las competencias atribuidas a la Dirección General de Política Comercial y Competitividad por el artículo 4.1.a).5.ª del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, le corresponde el análisis de los efectos que la autorización del régimen aduanero de perfeccionamiento activo o pasivo tendría sobre los intereses esenciales de los productores de la Unión y, en su caso, la remisión de la solicitud del régimen a la Comisión de la Unión Europea a los efectos de la evaluación del cumplimiento de las condiciones económicas según lo dispuesto en el artículo 259 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión. De igual manera, le corresponde la evaluación del cumplimiento de las condiciones de los incisos i) a iii) del artículo 167.1.f) del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión, en el supuesto de solicitudes de autorización de un régimen de perfeccionamiento activo.


2. La Dirección General de Política Comercial y Competitividad conocerá de todas las solicitudes de autorización o de modificación de una autorización de un régimen aduanero especial de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo.


3. La Dirección General de Política Comercial y Competitividad emitirá informe vinculante en los supuestos siguientes:

a) Cuando concurran las condiciones para transmitir el expediente a la Comisión en aplicación del artículo 259 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, en solicitudes para la autorización o modificación de perfeccionamiento activo o pasivo.

b) Cuando tratándose de productos incluidos en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, la solicitud de autorización del régimen de perfeccionamiento activo se base en los incisos i) a iii) del artículo 167.1.f) del Reglamento citado.


4. Se considerará que no se dan las condiciones para la remisión de la solicitud a la Comisión de la Unión Europea previstas en la letra a) del apartado anterior o que las condiciones de su letra b) están justificadas en las solicitud, cuando no se hubiese notificado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el informe vinculante pasado un plazo de veinte días naturales desde la fecha de admisión de la solicitud de una autorización o de la admisión de la solicitud de modificación de una autorización concedida.

Cuando en la autorización deban participar otros Estados miembros, el plazo indicado se contará desde la recepción de la decisión de las autoridades aduaneras del último Estado miembro en informar o desde la fecha en la que se considera silencio positivo en aplicación del artículo 14 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.


5. En los supuestos de solicitudes distintas de las mencionadas en el apartado 3, y que no sean solicitudes tramitadas por declaración aduanera, la Dirección General de Política Comercial y Competitividad podrá enviar observaciones en el plazo de diez días naturales, que no tendrán carácter vinculante.


6. El informe que emita la Dirección General de Política Comercial y Competitividad indicando que el expediente de la solicitud o de la modificación de una autorización concedida se debe remitir a la Comisión de la Unión Europea obligará al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente a suspender la concesión de la autorización hasta la recepción de la decisión de la Comisión.

La Dirección General de Política Comercial y Competitividad notificará al solicitante la decisión de la remisión del expediente a la Comisión de la Unión Europea y de la fecha de tal transmisión en aplicación de lo previsto en el artículo 171.2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, informando de la ampliación del plazo previsto en el mencionado artículo.


7. El informe previsto en este artículo tiene el carácter de acto de mero trámite a efectos de recurso.


8. Con independencia de lo previsto en el apartado 3, la Dirección General de Política Comercial y Competitividad podrá, una vez pasado el plazo indicado y, en su caso, hasta la finalización del previsto para la ultimación del régimen autorizado, considerar que la autorización pueda ser examinada por la Comisión de la Unión Europea. En estos supuestos, será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores, salvo lo relativo a la información sobre la ampliación del plazo cuando se hubiese concedido la autorización.


Artículo 4. Solicitud de autorización, plazos de resolución y revisión de la decisión.

1. La solicitud de la autorización del régimen aduanero de perfeccionamiento activo, de perfeccionamiento pasivo o de importación temporal se presentará ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria por medios electrónicos a través de su sede electrónica (http://www.agenciatributaria.gob.es). La forma de presentación electrónica y los datos que deben incluirse en tal presentación se ajustará a los formularios que a tal fin se publiquen en la sede electrónica y que se corresponden con lo previsto a estos efectos en el anexo A de los Reglamentos (UE) 2015/2446 y 2015/2447 de la Comisión.

Cuando la solicitud afecte a varios Estados miembros entre los que se encuentre el Reino de España, el interesado podrá también presentar la solicitud a través del portal de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera (TAXUD).

2. La decisión sobre la solicitud se regirá por lo previsto en el artículo 22 y siguientes del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, sin perjuicio de que los plazos aplicables al procedimiento serán los previstos en el artículo 171 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, que se computarán de acuerdo con lo indicado en el Reglamento (CEE, EURATOM) n.º 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas de aplicables a los plazos, fechas y términos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013.

3. Como procedimiento de aplicación de los derechos de importación o exportación, a la revisión de los actos dictados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria le será de aplicación lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Artículo 5. Autoridades aduaneras.

Serán autoridades aduaneras en los términos del artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, los órganos competentes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad, a efectos de la aplicación de la legislación aduanera en relación con las competencias indicadas en materia de autorización de una solicitud de un régimen aduanero especial de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo.


Disposición adicional única. Coordinación entre órganos por vía electrónica.

1. Los datos aduaneros declarados por los solicitantes para la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo son de titularidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad en su condición de autoridades aduaneras a efectos de estos regímenes.

2. El almacenamiento y custodia de tales datos se realizará por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

3. La Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará el acceso por parte de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad a los datos, de carácter no tributario, de las autorizaciones, de sus modificaciones y de su ejecución de las operaciones de perfeccionamiento necesarios para el ejercicio de sus competencias.

4. Una vez implantado a nivel de la Unión un único sistema informático de gestión de las autorizaciones, se facilitará igualmente a la Dirección General de Política Comercial y Competitividad acceso a la información a la que se hace referencia en el punto anterior correspondiente a las solicitudes y autorizaciones presentadas en el portal de la Unión Europea y que afecten al Reino de España.


Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente orden se tramitarán por el órgano competente según las órdenes ministeriales que se derogan.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan la Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre autorización del régimen de perfeccionamiento activo, la Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo, y la Orden de 10 de abril de 1995, sobre autorización del Régimen de Importación Temporal.


Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y comercio exterior.


Disposición final segunda. Facultades de desarrollo.

Se faculta al titular de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo y al titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que en el ámbito de sus competencias desarrollen el contenido de la presente orden.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el 16 de septiembre de 2019.

Madrid, 11 de septiembre de 2019.–La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, Carmen Calvo Poyato.

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