1 de Julio de 2017 -
No es un tema novedoso pero sí bajo el nuevo marco normativo del Código Aduanero de la Unión en vigor desde el pasado mes de Mayo 2016 que introduce a este respecto interesantes novedades y su potencial interacción con la nueva Ley de 2010 relativa a la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Aquí solo hacemos referencia a la responsabilidad aduanera tributaria.
La sentencia del TJUE C-679/15 se plantea hasta qué punto una persona jurídica puede incurrir en responsabilidad por los actos cometidos por personas físicas trabajando para la misma y bajo qué condiciones. El Tribunal entiende que a la persona jurídica le son imputables las negligencias cometidas por sus empleados en el ejercicio encomendado de sus funciones aunque no sean representantes legales de la misma
Los hechos surgen al hilo de una cuestión prejudicial planteada por el Gobierno alemán en relación a la interpretación de los artículos 202.3, guiones primero y segundo, y del artículo 212 bis del antiguo Código Aduanero Comunitario, Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo.
En el caso en cuestión, un operador logístico llevó a cabo una serie de irregularidades que conllevaron al nacimiento de una deuda aduanera, o dicho de otro modo, a la obligacion del pago de impuestos/derechos arancelarios.
Antecedentes de hecho
Una empresa logística alemana exportó diversas mercancías pesadas (entre otras turbinas) desde Alemania a Suiza por vía fluvial. Una vez que las mercancías estaban en Suiza y por diversos problemas logísticos, un operario de la empresa logística hizo volver al buque desde Suiza a Alemania para recoger otras mercancías en la UE sin que las mercancías originalmente despachadas de exportación y enviadas desde Alemania a Suiza hubieran sido descargadas del buque en Suiza. Estas últimas tampoco fueron presentadas ni declaradas a las autoridades aduaneras alemanas al cruzar de nuevo de vuelta la frontera, lo que condujo a la introducción irregular de mercancías en el territorio de la UE y por tanto al nacimiento de una deuda aduanera.
La introducción irregular de las mercancías fué realizada por el piloto del buque que las transportaba por orden de la persona responsable de los asuntos de exportación del operador logístico.
En base a esto, las Autoridades Alemanas liquidaron derechos arancelarios sobre las turbinas no declaradas e ilegalmente re introducidas en territorio aduanero de la UE.
En principio estas mercancías puesto que eran originariamente comunitarias hubieran podido acogerse a su re introducción en la UE a lo que se conoce como mercancías de retorno. El régimen de mercancías de retorno preve la posibilidad de re importar bienes en la UE previamente re exportados sin pago de derechos arancelarios por un plazo máximo de 3 años. Sin embargo el operador no es que no se acogiera al régimen de mercancías de retorno sino que en principio parece que tan siquiera las declaró.
Frente a esto, el operador logístico alemán interpuso recurso alegando que no procedía aplicar derechos de importación puesto que concurrían los requisitos para aplicar la exención prevista en el artículo 212 bis del Código aduanero (de aquí en adelante CAC) afirmando que:
1. No había cometido negligencia manifiesta al haber encomendado la ejecución de las formalidades aduaneras a un colaborador cualificado,
2. Ni incumplido las obligaciones de vigilancia que le incumbían.
art. 212 bis CAC: " Cuando la normativa aduanera prevea un tratamiento arancelario favorable de una mercancía debido a su naturaleza o a su destino especial, una franquicia o una exención total o parcial de los derechos de importación o de los derechos de exportación en virtud de los artículos 21, 82, 145 o 184 a 187, el tratamiento favorable, la franquicia o la exención mencionados se aplicarán asimismo en los casos de nacimiento de una deuda aduanera en virtud de los artículos 202 a 205, 210 o 211, siempre que el comportamiento del interesado no implique maniobra fraudulenta ni negligencia manifiesta y que este último aporte la prueba de que se reúnen las demás condiciones para la aplicación de un tratamiento favorable, de una franquicia o de una exención¨.
En resumen, el art 212 bis del CAC preve que en supuestos de nacimiento irregular de la deuda aduanera pueda aplicarse, en este caso el régimen de mercancías de retorno, si el interesado no actuó negligentemente y puede probar la aplicación favorable de la exención reclamada
Son tres las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal alemán al Tribunal de Justicia de la UE (de aquí en adelante TJUE)
1. ¿Puede una persona jurídica adquirir la condición de deudora por ser considerada la persona que ha procedido a la introducción irregular de mercancías en la UE efectuada por uno de sus empleados sin poder legal de representación?
2. ¿En el caso de que la respuesta a la primera cuestión sea negativa, debe entenderse que:
a) Una persona jurídica participa en la introducción irregular (también) cuando uno de sus empleados, sin poder de representación legal, ha contribuido a tal introducción irregular en el ejercicio de sus funciones y
b) En lo que concierne al requisito subjetivo “sabiendo o debiendo saber razonablemente que se trataba de una introducción irregular”, ha de atenderse, en el caso de una persona jurídica que participe en la introducción irregular, a la persona física encargada de llevar a cabo tal operación en el seno de la persona jurídica, aunque no se trate del representante legal de la misma?
3. En caso de respuesta afirmativa a la primera o a la segunda cuestión:
¿Debe interpretarse el artículo 212 bis del CAC en el sentido de que, en el caso de una persona jurídica, para valorar si el comportamiento del interesado implica maniobra fraudulenta o negligencia manifiesta, ha de atenderse exclusivamente al comportamiento de la persona jurídica o de sus órganos, o procede imputar el comportamiento de una persona física empleada por ella encargada de llevar a cabo la operación en cuestión en el ejercicio de sus funciones?
En relación a la primera cuestión
El TJUE recuerda que ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre el término persona, entendiendo que al no precisar la normativa si se refiere a persona física o jurídica abarca ambos dos. A este respecto a nosotros nos gustaría matizar y añadir que la falta de precisión no es la que incluye ambos tipos, física o jurídica, en el término persona, sino la propia definición de persona dada por el artículo 4 del CAC.
Art 4 CAC: " A efectos del presente Código, se entenderá por: 1) "persona":
- las personas físicas,
- las personas jurídicas, -
o bien, cuando lo prevea la normativa vigente, las asociaciones de personas con capacidad reconocida para realizar actos jurídicos sin tener el estatuto legal de persona jurídica"
El Tribunal entiende que cuando un empleado lleva a cabo una introducción irregular (en este caso el piloto del buque) respetando el marco de la misión que su empresario le ha confiado y ejecutando las órdenes que se le han dado a tal fin por otro empleado de éste (manager del departamento de exportación), facultado al efecto en el ejercicio de sus propias funciones, el primer empleado se limita a actuar dentro de sus atribuciones en nombre y por cuenta de su empresario y éste debe ser considerado como la persona que ocasiona dicha introducción irregular. Por otro lado el hecho de que en el caso en cuestión ninguno de los empleados aquí mencionados serán representantes legales de la compañía es óbice para que la referida persona jurídica incurra en responsabilidad.
No procede la respuesta a la segunda cuestión
Tercera cuestión
El Tribunal entiende que para apreciar la existencia de maniobra fraudulenta o negligencia manifiesta por parte de la persona jurídica, es preciso tomar en consideración el comportamiento del empleado o empleados que, respetando el marco de la misión que su empresario les confió de modo que actuaron dentro de sus respectivas atribuciones en nombre y por cuenta de su empresario, causaron la introducción irregular de mercancías.
Entiende además reiterando en la linea de lo comentado en relación a la primera pregunta, que el hecho de que los empleados no sean órganos o representantes legales de la persona jurídica para la que trabajan no afecta a la conclusión de la existencia de maniobra fraudulenta o de negligencia manifiesta de un empresario, persona jurídica, se aprecia teniendo en cuenta también el comportamiento de dichos empleados.
La Sala finalmente declara que para caracterizar respecto de un empresario, persona jurídica, una maniobra fraudulenta o una negligencia manifiesta a efectos de dicho artículo, no ha de atenderse exclusivamente al propio empresario, sino que procede imputar también a éste el comportamiento del empleado o empleados que, respetando el marco de la misión que su empresario les confió de modo que actuaron dentro de sus respectivas atribuciones en nombre y por cuenta de su empresario, causaron la introducción irregular de mercancías
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