Se publica el ACUERDO sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2019/C 384 I/01)
Artículo 48
Declaración sumaria de entrada y declaración previa a la salida
1. El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará respecto de las declaraciones sumarias de entrada presentadas en una aduana de primera entrada con arreglo al capítulo I del título IV de dicho Reglamento antes del final del período transitorio, y dichas declaraciones producirán los mismos efectos jurídicos en el territorio aduanero de la Unión y en el
territorio aduanero del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio.
2. El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará respecto de las declaraciones previas a la salida presentadas de conformidad con el capítulo I del título VIII de dicho Reglamento antes del final del período transitorio y, en su caso, a las mercancías objeto de levante con arreglo al artículo 194 de dicho Reglamento antes del final del período transitorio.
Dichas declaraciones producirán los mismos efectos jurídicos en el territorio aduanero de la Unión y en el territorio aduanero del Reino Unido una vez finalizado el período transitorio.
Artículo 49
Finalización de depósitos temporales y conclusión de regímenes aduaneros
1. El Reglamento (UE) n.o 952/2013 se aplicará respecto de las mercancías no pertenecientes a la Unión que se encontraban en el depósito temporal a que se refiere el artículo 5, punto 17, de dicho Reglamento al final del período transitorio y a las mercancías en alguno de los regímenes aduaneros a que se refiere el artículo 5, punto 16, de dicho
Reglamento en el territorio aduanero del Reino Unido al final del período transitorio hasta que finalice dicho depósito temporal, hasta que concluya uno de los regímenes aduaneros especiales, hasta que se despachen las mercancías a libre práctica o hasta que las mercancías salgan del territorio, siempre que dicho hecho se produzca después del final del
período transitorio y, a más tardar, antes de que venza el plazo correspondiente a que se hace referencia en el anexo III.
No obstante, el artículo 148, apartado 5, letras b) y c), y el artículo 219 del Reglamento (UE) n.o 952/2013 no se aplicarán respecto de la circulación de mercancías entre el territorio aduanero del Reino Unido y el territorio aduanero de la Unión que finalice después del final del período transitorio.
2. El Reglamento (UE) n.o 952/2013, la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (26), el Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo (27) y el Reglamento (UE, Euratom) n.o 609/2014 del Consejo (28) se aplicarán en relación con cualquier deuda aduanera que se genere después del final del período transitorio desde que finalice el depósito temporal o
una vez que se produzca la finalización o conclusión a que se refiere el apartado 1.
3. El título II, capítulo 1, sección 1, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 se aplicará respecto de las solicitudes para beneficiarse de contingentes arancelarios que hayan sido concedidos por las autoridades aduaneras en el territorio aduanero del Reino Unido siempre que las autoridades aduaneras del territorio aduanero del Reino Unido hayan facilitado
los documentos justificativos requeridos con arreglo al artículo 50 de dicho Reglamento antes del final del período transitorio, y también se aplicará respecto de la cancelación de solicitudes y de las devoluciones de cantidades asignadas no utilizadas de dichas solicitudes.
Artículo 50
Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos pertinentes
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente título, a las redes, sistemas de información y bases de datos que
figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el
final del período a que se refiere el anexo IV. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del
presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.
Artículo 51
Impuesto sobre el valor añadido (IVA)
1. La Directiva 2006/112/CE del Consejo (29) se aplicará respecto de los bienes expedidos o transportados desde el territorio del Reino Unido al territorio de un Estado miembro, y viceversa, siempre que la expedición o el transporte se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este.
2. La Directiva 2006/112/CE seguirá aplicándose hasta cinco años después del final del período transitorio por lo que se refiere a los derechos y obligaciones de los sujetos pasivos del impuesto en relación con las operaciones con un elemento transfronterizo entre el Reino Unido y un Estado miembro que hayan tenido lugar antes del final del período transitorio, y
por lo que se refiere a las operaciones contempladas en el apartado 1.
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 15 de la Directiva 2008/9/CE del Consejo (30), las solicitudes de devolución referentes al IVA pagado en un Estado miembro por un sujeto pasivo establecido en el Reino Unido, o pagado en el Reino Unido por un sujeto pasivo establecido en un Estado miembro, se presentarán con arreglo a las
condiciones de dicha Directiva a más tardar el 31 de marzo de 2021.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 y en el artículo 61, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 282/2011 del Consejo (31), las modificaciones de las declaraciones del IVA presentadas con arreglo al artículo 364 o el artículo 369 septies de la Directiva 2006/112/CE, bien en el Reino Unido en relación con los servicios prestados en los
Estados miembros de consumo antes del final del período transitorio, bien en un Estado miembro en relación con los servicios prestados en el Reino Unido antes del final del período transitorio, se presentarán a más tardar el 31 de diciembre de 2021.
Artículo 52
Productos sujetos a impuestos especiales
La Directiva 2008/118/CE del Consejo (32) se aplicará respecto de la circulación de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo y en relación con la circulación de productos sujetos a impuestos especiales después de su despacho
a consumo desde el territorio del Reino Unido al territorio de un Estado miembro, o viceversa, siempre que la circulación se haya iniciado antes del final del período transitorio y finalice después de este.
Artículo 53
Acceso a redes, sistemas de información y bases de datos pertinentes
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el Reino Unido tendrá acceso, en la medida estrictamente necesaria para cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del presente título, a las redes, sistemas de información y bases de datos que
figuran en el anexo IV. El Reino Unido reembolsará a la Unión los gastos realmente contraídos por esta por facilitar dicho acceso. La Unión comunicará al Reino Unido el importe de dichos gastos a más tardar el 31 de marzo de cada año hasta el
final del período a que se refiere el anexo IV. En caso de que el importe de los gastos realmente contraídos que se comunique difiera sustancialmente de las mejores estimaciones que la Unión hubiese comunicado al Reino Unido antes de la firma del
presente Acuerdo, el Reino Unido pagará sin demora a la Unión el importe correspondiente a las mejores estimaciones y el Comité Mixto determinará la forma de resolver la diferencia entre los gastos realmente contraídos y las mejores estimaciones.
Con vistas a alcanzar sus objetivos generales, las Partes establecerán ambiciosos regímenes aduaneros. Para ello, las Partes contemplan emplear todos los mecanismos y tecnologías disponibles que puedan facilitar la tarea, respetando plenamente sus ordenamientos jurídicos y garantizando que las autoridades aduaneras puedan proteger los intereses financieros respectivos de las Partes y aplicar las políticas públicas. Con este fin, se proponen contemplar el reconocimiento mutuo de los programas de comerciantes de confianza, una cooperación administrativa en cuestiones aduaneras y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y una asistencia mutua, en particular en lo que respecta al cobro de los créditos correspondientes a determinados impuestos y derechos, también mediante el intercambio de información para luchar contra el fraude aduanero y del IVA y otras actividades ilegales.
ANEXO III: PLAZOS CORRESPONDIENTES A LAS SITUACIONES O LOS REGÍMENES ADUANEROS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 49, APARTADO 1
Los plazos fijados en el presente anexo son las fechas límite pertinentes para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 952/2013.
Situación/régimen Plazo
1.Depósito temporal 90 días [artículo 149 del Reglamento (UE) n.o 952/2013]
2.Despacho a libre práctica 1 mes + 10 días después de la aceptación de la declaración [artículo 146, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 (1), referente a la declaración complementaria]; «plazo razonable» en cuanto a la verificación [artículo194 del Reglamento (UE) n.o 952/2013] Máximo: 60 días
3. Regímenes especiales El período de ultimación es obligatorio para el perfeccionamiento activo, el perfeccionamiento pasivo, el destino especial y
la admisión temporal [E.D. 4/17 del anexo A del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446]. Ultimación por inclusión en un régimen aduanero ulterior, salida del territorio aduanero o destrucción, artículo 251, apartado 1, del Reglamento (UE)
a)Tránsito de la Unión Máximo: 12 meses después del levante
b)Depósito aduanero Máximo: 12 meses después del final del período transitorio
c)Zonas francas Al final del período transitorio
d)Importación temporal Máximo: 12 meses después del levante
e)Destino final Máximo: 12 meses después del levante
f)Perfeccionamiento activo Máximo: 12 meses después del levante
g)Perfeccionamiento pasivo Máximo: 12 meses después del levante
4.Exportación 150 días después del levante
5.Reexportación 150 días después del levante
Comments