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Acuerdo UE – JAPÓN. Solicitud, verificación y denegación de preferencia

Actualizado: 24 mar 2020


Introducción


La solicitud de trato arancelario preferencial, su verificación y denegación forman parte de las normas de procedimiento para la aplicación de las normas de origen preferenciales.

La Parte importadora concede a la importación un trato arancelario preferencial para los productos originarios de la Parte exportadora sobre la base de una solicitud del importador. Esta solicitud se basa en una declaración sobre el origen extendida por el exportador, o en el propio conocimiento del importador.


El trato preferencial se concede a la importación en la Parte importadora cuando la declaración en aduana de importación se acepta sin comprobación o, cuando se ha iniciado una verificación como resultado de métodos de evaluación del riesgo, una vez que se han verificado los datos de la declaración en aduana.


La "importación" debe entenderse en un sentido más amplio, ya que también puede concederse un trato arancelario preferencial previa solicitud de devolución o condonación de derechos de aduana dentro de los límites de la legislación nacional de las Partes. En la UE, la solicitud de trato arancelario preferencial se hace generalmente en una declaración de aduana para el despacho a libre práctica de las mercancías originarias de que se trate.

La verificación puede llevarse a cabo antes o después del levante de las mercancías y puede dar lugar a la denegación del trato arancelario preferencial y al nacimiento de una deuda aduanera (artículo 3.21, apartado 1).


Las disposiciones de "verificación" determinan qué pasos de este proceso puede seguir la autoridad aduanera de importación para garantizar que la solicitud de trato preferencial sea correcta. La verificación se activa mediante métodos de análisis de riesgo (que no se tratan en este documento) tras una solicitud de trato preferencial por parte del importador.


La disposición sobre la' denegación' determina:

- que la decisión sobre la denegación del trato arancelario preferencial (y, por lo tanto, del carácter originario de los productos importados) sea adoptada por la autoridad aduanera de importación,

- en cada situación, las medidas que deberán adoptarse antes de que la autoridad aduanera de importación decida denegar el trato arancelario preferencial.


Cómo solicitar; Bases de la solicitud; la base determina la forma en que se lleva a cabo la verificación


Los requisitos comunes en materia de datos para las declaraciones de aduanas se establecen en el anexo B, título I, del Reglamento Delegado (UE) nº 2015/24461 de la Comisión, y su formato y códigos se establecen en el anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/24472 de la Comisión.


En la UE, para solicitar un trato arancelario preferencial, la cumplimentación del elemento de datos 4/17 (Preferencia) es obligatorio en las declaraciones aduaneras de despacho a libre práctica de mercancías. La información que deberá facilitarse en virtud de dicho elemento de datos, en todos los casos en que se solicite un trato arancelario preferencial sobre la base de un acuerdo comercial preferencial, como el Acuerdo de Asociación Económica UE-Japón, consistirá en un código de tres dígitos cuyo primer dígito será "3" y los dos dígitos siguientes "00"3.


Esta información se completará con la indicación del código apropiado que es "JP" para Japón como país de origen de las mercancías en el elemento de datos 5/16 (código de origen preferencial del país).


Además, en el elemento de datos 2/3 (documentos presentados, certificados y autorizaciones, referencias adicionales) se incluirá la siguiente información específica:

cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en una "declaración de origen para un único envío, el código "U110";

 cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en una "declaración de origen para múltiples envíos de productos idénticos, el código "U111";

 cuando la solicitud de trato arancelario preferencial se base en "conocimiento del importador", el código "U112".


La base de la solicitud, es decir, la utilización de la declaración de origen o del conocimiento del importador, determina la forma en que se lleva a cabo la verificación.


Petición de aclaraciones como parte del proceso de solicitud


El Artículo 3.16 permite a la autoridad aduanera de importación solicitar "aclaraciones" adicionales al importador como parte de la solicitud de trato preferencial. Por lo tanto, esta información puede solicitarse antes de la fase de verificación.


Sin embargo, en la UE, estas "aclaraciones" adicionales no se solicitan durante la evaluación de la solicitud. La información sólo se requiere como parte del proceso de verificación si la solicitud de trato preferencial es seleccionada para verificación sobre la base de criterios de análisis de riesgo.


Durante el proceso de solicitud de trato preferencial en las importaciones a la UE, no es necesario que el importador obtenga, o que el exportador proporcione, ninguna otra información que demuestre que los productos son originarios.


Declaración de origen. Verificación en dos pasos


En caso de que la solicitud se base en una declaración sobre el origen realizada por el exportador en la Parte exportadora, la verificación puede abarcar las dos etapas siguientes:

Etapa 1: La autoridad aduanera de importación solicita al importador únicamente la información que figura en la lista de datos del artículo 3.21, apartado 2. A excepción de la declaración de origen que la autoridad aduanera de importación necesitaría para pasar al Paso 2a, el importador no está obligado a proporcionar esa información y puede dejar que el exportador lo haga directamente (Artículo 3.21(4)) o a través de la cooperación administrativa (Artículo 3.22).


Etapa 2a: En caso de que la autoridad aduanera importadora necesite, además de la declaración de origen, la información solicitada en la etapa 1 para verificar el carácter originario del producto, pero que no ha sido sea proporcionada por el importador o el exportador, la autoridad aduanera importadora podrá solicitar la cooperación administrativa de la autoridad aduanera exportadora (artículo 3.22, apartado 2).


Conocimiento del importador. Verificación en dos pasos.


En caso de que la solicitud se base en el conocimiento del importador, la verificación puede abarcar los dos pasos siguientes:


Etapa 1: La autoridad aduanera de importación no solicita al importador más información que la que figura en la lista de datos del artículo 3.21, apartado 2.

Etapa 2b: En caso de que la autoridad aduanera importadora necesite más información para determinar el carácter originario del producto y siguiendo el paso 1, la Parte importadora podrá solicitar al importador que proporcione detalles adicionales (Artículo 3.21(5)). La autoridad aduanera de importación no puede solicitar cooperación administrativa a la autoridad aduanera de exportación (Artículo 3.22(2)) ya que no se identifica a ningún exportador está identificado en la Parte exportadora.

Ausencia de relación directa entre la autoridad aduanera de importación y el exportador.


La autoridad aduanera de importación no realizará ninguna actividad de comprobación en la Parte exportadora, salvo mediante una solicitud a la autoridad aduanera de exportación y únicamente si la solicitud se basa en una declaración sobre el origen. Las solicitudes directas de información de la autoridad aduanera de importación al exportador o la participación en visitas a los locales del exportador no son posibles como parte del proceso de verificación.


Razones para la etapa 1.


Las razones para introducir una primera etapa en el proceso de verificación son las siguientes:


a) garantiza la igualdad de trato de los importadores por ambas Partes al ajustar alinear el enfoque que la autoridad aduanera de la Parte importadora pueda adoptar respecto del importador a raíz de una solicitud de trato arancelario preferencial;

b) garantiza que no se solicite al importador más información de la estrictamente necesaria para determinar el carácter originario de los productos; y

c) refleja el nuevo vínculo entre el importador y el exportador cuando el importador que utiliza una declaración de origen extendida por el exportador se basa en la relación comercial para obtener la información adicional que justifique la solicitud de trato preferencial. En cuanto a otros elementos de una transacción comercial, la relación entre el importador (comprador) y el exportador (vendedor) se basa en la confianza, que ahora se amplía al elemento del carácter originario de las mercancías incluidas en la declaración de origen.


El exportador no está obligado a facilitar información al importador


Aparte de las obligaciones contractuales entre el importador (comprador) y el exportador (vendedor), el Capítulo 3 no contiene ninguna obligación para el exportador de proporcionar información al importador, incluso cuando la autoridad aduanera de importación le pide al importador que proporcione esa información (pero no está obligado a hacerlo) según el Paso 1.


No obstante, si el exportador, ante una solicitud del importador, prefiere facilitar información en esta fase del proceso de verificación, puede optar por hacerlo, bien facilitando la información solicitada (en su totalidad o en relación con uno o más datos) al importador o directamente a la autoridad aduanera de importación. Proporcionar información tras la solicitud durante el paso 1 del proceso de verificación evita que la información sea solicitada por su propia autoridad aduanera (de exportación) tras una solicitud de cooperación administrativa por parte de la autoridad aduanera de importación como parte del paso 2a.

Como mínimo, el importador deberá proporcionar a la autoridad aduanera importadora la declaración de origen en la que se basa la solicitud de trato arancelario preferencial, a menos que el importador ya haya presentado esta declaración como parte del proceso de solicitud (Artículo 3.16(4)).


(Conocimiento del importador) Obligación del importador de proporcionar información a la autoridad aduanera de importación durante la etapa 1


En el caso del “conocimiento del importador”, el importador deberá poder demostrar que el producto es originario y cumple los requisitos del capítulo 3. Esto no significa necesariamente que en el momento en que se hace la solicitud de trato preferencial toda la información tenga que estar disponible en los registros del importador. Sobre la base de la solicitud de información de conformidad con el Artículo 3.21(1), el importador debe poder compilar la información necesaria dentro del plazo de tres meses para la denegación (véase el Artículo 3.24(1)(a)).


Dado que debe disponerse de toda la información que demuestre que el producto es originario y cumple los requisitos establecidos en el capítulo 3, el importador está obligado a facilitar la información solicitada a la autoridad aduanera de importación. El incumplimiento dará lugar a la denegación del trato arancelario preferencial y, en su caso, en la adopción de medidas o sanciones administrativas.


(Declaración del origen) Etapa 2a: Solicitud de cooperación administrativa


Como se ha mencionado anteriormente, la autoridad aduanera de importación no realizará ninguna actividad de comprobación en la Parte exportadora. La verificación en la Parte exportadora sólo es posible mediante la cooperación administrativa entre las autoridades aduaneras.


Una solicitud de cooperación administrativa de la autoridad aduanera de importación a la autoridad aduanera de exportación sólo es posible tras una solicitud de información al importador (etapa 1) y si considera que es necesaria información adicional para verificar el carácter originario del producto.


Además, podrá solicitarse a la autoridad aduanera de exportación que compruebe la capacitación legal del exportador que extiende la declaración de origen. Solo es posible una solicitud de cooperación administrativa y sólo en el caso de que la solicitud de trato arancelario preferencial se base en una declaración de origen.



Paso 2a: Solicitud de cooperación administrativa en un plazo de 2 años

La solicitud de la autoridad aduanera de importación a la autoridad aduanera de exportación sólo podrá realizarse dentro del plazo de dos años a partir de la importación del producto.


Paso 2a: Derechos y obligaciones del exportador frente a la autoridad aduanera de exportación

La autoridad aduanera de exportación requerida podrá solicitar al exportador que haya extendido una declaración de origen que aporte documentación y pruebas del carácter originario de los productos incluidos en la declaración de origen. También podrá visitar los locales para revisar los registros mantenidos en relación con los productos originarios y observar las instalaciones de producción en las que se fabricaron los productos originarios.

El exportador está obligado a cooperar con la autoridad aduanera de exportación en la verificación, pero tiene derecho a revisar toda la información que la autoridad aduanera de exportación se proponga facilitar a la autoridad aduanera de importación en respuesta a la solicitud de información. El exportador podrá decidir posteriormente que cualquier información que se considere confidencial no pueda presentarse a la autoridad aduanera de importación.


Utilización de información confidencial para el dictamen de la autoridad aduanera de exportación


La información considerada confidencial por el exportador podrá seguir siendo utilizada por la autoridad aduanera de exportación para el dictamen previsto en el artículo 3.22, apartado 4, letra b). En tal caso, la autoridad aduanera de exportación podrá declarar, a su juicio, que, tras la comprobación (revisión de documentos, visita, etc.), considera que los productos en cuestión pueden (o no) considerarse originarios de una Parte y cumplen los demás requisitos del capítulo 3. Como parte del dictamen, puede presentar las conclusiones y los hechos de la verificación, pero sólo los permitidos por el exportador. (véase Orientación sobre confidencialidad)


Solicitud de información adicional (conocimiento del importador) Etapa 2b


La solicitud de información adicional por parte de la autoridad aduanera de importación al importador sólo es posible tras una solicitud de información al importador (etapa 1) y si considera que esta información adicional es necesaria para verificar el carácter originario del producto.


Denegación de preferencia en el marco del AAE UE-Japón


El AAE UE-Japón establece plazos y condiciones precisas a partir de los cuales la autoridad aduanera de importación puede denegar el trato arancelario preferencial. Las disposiciones sobre denegación (en el Artículo 3.24) reflejan los pasos dados por la autoridad importadora en el proceso de verificación, al definir para cada paso los casos que proporcionan bases legales para denegar el trato arancelario preferencial.


¿Qué es inadecuado?


La denegación del trato arancelario preferencial por la autoridad aduanera de importación es posible si no se da respuesta a una solicitud de información o cuando la información facilitada es "inadecuada" para confirmar el carácter originario del producto. No hay una definición del término "inadecuada", pero debe entenderse como (razonablemente) insuficiente para que la autoridad aduanera de importación pueda llevar a cabo una determinación más precisa. El término "adecuado" se utiliza en una situación similar en el artículo 107, apartado 2, letra c), inciso ii), del Reglamento de ejecución del CAU4, en relación con la denegación de la preferencia arancelaria.


Respuesta del importador a una solicitud de información - Etapa 1 (Declaración sobre el origen)


La autoridad aduanera de importación no denegará el trato arancelario preferencial cuando el importador, a raíz de una solicitud de información conforme al artículo 3.21, apartado 2, no facilite más información que la declaración de origen. En este caso, considerando que es necesaria información adicional, la verificación podrá continuar5 con una solicitud de cooperación administrativa de la autoridad aduanera de importación a la autoridad aduanera de exportación.


Plazos


Los plazos a partir de los cuales la autoridad aduanera de importación podrá denegar el trato arancelario preferencial después del:


Etapa 1: tres meses a partir del momento en que se realizó la solicitud de información al importador;

Etapa 2a: Diez meses a partir del momento en que se realizó la solicitud de cooperación administrativa a la autoridad aduanera de exportación, a menos que dicha autoridad haya emitido un dictamen que confirme el carácter originario de los productos de conformidad con el artículo 3.22, apartado 4, letra b);

Etapa 2b: tres meses a partir del momento en que se realizó al importador la solicitud de información adicional.

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