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Tabaco crudo. Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal

Actualizado: 27 oct 2023


Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, de transposición de la Directiva (UE) 2016/1164, del Consejo, de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, de modificación de diversas normas tributarias y en materia de regulación del juego


Esta Ley contiene modificaciones en diversas normas, principalmente en materia tributaria, con una finalidad doble. Por una parte, para proceder a la incorporación del Derecho de la Unión Europea al ordenamiento interno en el ámbito de las prácticas de elusión fiscal. Por otra, para introducir cambios en la regulación dirigidos a asentar unos parámetros de justicia tributaria y facilitar las actuaciones tendentes a prevenir y luchar contra el fraude reforzando el control tributario.


El tabaco crudo no está recogido entre los productos del tabaco sometidos a imposición en España.

El creciente desvío de tabaco crudo como materia prima para la fabricación clandestina de labores del tabaco, incluidas en el ámbito del Impuesto sobre las labores del tabaco aplicable en la Península e Islas Baleares o en el de otras figuras impositivas análogas que rigen en Canarias, Ceuta y Melilla, por parte de operadores y operadoras irregulares no autorizados o autorizadas ni inscritos o inscritas como fabricantes de labores del tabaco, así como la venta directa o indirecta de tabaco crudo a consumidores o consumidoras finales, está generando un importante mercado ilegal de este producto.


Por otra parte, en la actualidad, la adquisición y tenencia de la maquinaria diseñada y utilizada para la fabricación de labores de tabaco no está sometida a ningún tipo de limitación o control administrativo particular.

La experiencia adquirida recientemente revela que estas máquinas, en ocasiones, son de un tamaño y peso que permiten que su transporte e instalación se produzca con rapidez y facilidad, sin necesidad de medios e infraestructura específicos y, por lo tanto, que su movimiento pueda llevarse a cabo en condiciones tales que hacen muy difícil su detección, circunstancia que es aprovechada por organizaciones criminales para la fabricación de tabaco de contrabando en instalaciones clandestinas.


Todo lo anterior supone una importante pérdida de efectividad del Impuesto sobre las Labores del Tabaco y de las figuras tributarias análogas que se aplican en Canarias, Ceuta y Melilla, no únicamente desde el punto de vista de la recaudación, sino también desde el de su finalidad extrafiscal, desincentivadora de conductas que, como el tabaquismo, comportan elevados costes sociales y se consideran, por lo tanto, altamente perjudiciales.


Este mercado ilegal supone, además, un riesgo sanitario añadido para los consumidores y las consumidoras puesto que tanto la fabricación ilegal como el suministro a consumidores y consumidoras no cumplen con ninguno de los requisitos sanitarios y de comercialización que se imponen a los productos legales.


Por último, el comercio ilegal de tabaco crudo genera un importante perjuicio para los operadores legítimos y las operadoras legítimas del sector del tabaco, para los que supone una sustancial reducción de sus ingresos, como consecuencia del incremento de la producción y distribución ilegal de productos del tabaco.


Por todo lo antes expuesto, se considera necesario adoptar medidas legislativas para reforzar las capacidades de los órganos del Estado para la prevención y represión de este tipo de conductas.


Por un lado, en cuanto al tabaco crudo se fija un régimen de control aplicable a los operadores y las operadoras de dicho producto, estableciendo a cargo de los mismos un conjunto de obligaciones de índole registral, contable y de información, regulando las facultades de los órganos de control y estableciendo un régimen sancionador específico aplicable al incumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente Ley.

Por otro, se califican como género prohibido, a efectos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, determinadas máquinas destinadas a la fabricación de labores de tabaco cuando los y las adquirentes o poseedores y poseedoras de las mismas no tengan la condición de operadores autorizados u operadoras autorizadas para la fabricación de labores de tabaco, incluidas las que realicen primera transformación, o, de otro modo, no sean operadores económicos u operadoras económicas que adquieran o posean las máquinas en el ejercicio de una actividad económica legítima.



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