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TEAC: Acuerdos de la OMC e ilegalidad de los actos de las instituciones de la Unión


Resolución 00/05356/2016/00/00 de 15/07/2019


Asunto:

Tráfico Exterior. Valor de los acuerdos del Organización Mundial del Comercio (OMC) con relación a los actos las instituciones de la Unión Europea.


Recurso de alzada contra  la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de fecha 30 de junio de 2016. Desestimado


Criterio:

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea señala que los acuerdos de la OMC no constituyen normas con las que se pueda controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión. En particular y respecto al Reglamento 91/2009, la Comisión, al acordar la derogación de este reglamento amtidumping, excluyendo el reembolso de los derechos pagados en virtud de aquel, no pretende ejecutar ninguna obligación concreta asumida en el marco de la OMC. (Sentencia Baby Dan, de 15 de noviembre de 2018, dictada en el asunto C-592/17)


Este mismo criterio se ha recogido en la sentencia Ikea Wholesale, dictada por el TJUE en fecha 27 de septiembre de 2007, en el asunto C-351/04, en la que se indica claramente, que una cosa es acordar la derogación de un Reglamento antidumping y otra muy distinta es reconocer la ilegalidad del mismo y la procedencia de la devolución de los derechos recaudados sobre la base de aquel.


 

La propuesta de liquidación traía causa en las conclusiones derivadas de la realización de actuaciones de comprobación e investigación por parte de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF), de la Comisión Europea, en colaboración con las autoridades competentes de Malasia. Las citadas actuaciones tenían por objeto comprobar el origen de determinadas importaciones de elementos de fijación de hierro o acero, exportadas con destino a la Unión Europea acogiéndose al sistema de preferencias generalizada (SPG), bajo cobertura de los certificados de origen Form A expedidos por las autoridades malasias.


La Inspección, de acuerdo con los informes emitidos por la OLAF, pone de manifiesto que la mercancía en cuestión era originaria de la República Popular China y no de Malasia por lo que no procedía aplicar las correspondientes preferencias arancelarias por razón del origen.


En el informe emitido por la OLAF queda probado que los elementos de fijación de hierro o acero objeto de la regularización fueron exportadas desde la República Popular China con destino a Malasia, siendo reexportadas posteriormente desde Malasia a la Unión Europea (UE) sin realizar ningún tipo de transformación que permitiese adquirir origen preferencial.


Asimismo se constata que esta operativa tenía como finalidad eludir la aplicación del derecho antidumping fijado para la exportación de los citados elementos de fijación desde la República Popular China con destino a la Comunidad.


Teniendo en cuenta lo anterior se acordó la liquidación de los correspondientes derechos arancelarios y de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento (CE) 91/2009 del Consejo, de 26 de enero, por el que se establecen derechos antidumping definitivos en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la república Popular China.


Asimismo, como consecuencia de la exigencia de los derechos arancelarios y antidumping referidos anteriormente, se liquidó el Impuesto sobre el Valor Añadido a la importación correspondiente al resultado de incrementar la base imponible de este impuesto en el importe de dichos derechos.


 

Al valor probatorio de los informes de la OLAF se ha referido el Tribunal de Justicia de la Unión europea en su sentencia de 14 de mayo de 1996 (asuntos acumulados C-153/94 y C-204/94):


"En virtud de las razones precedentes, se debe responder a la segunda cuestión que los Reglamentos nos 2051/74, 3184/74 y 1697/79 deben interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro pueden efectuar la recaudación a posteriori de derechos de aduana sobre la importación de mercancías de las islas Feroe basándose en las conclusiones de una comisión de investigación comunitaria, aunque tales autoridades, confiando en los certificados EUR.1 expedidos de buena fe por las autoridades competentes de las islas Feroe, no hayan recaudado los derechos de aduana en el momento de la importación, aunque estas últimas rechacen las conclusiones de la comisión de investigación en la medida en que éstas versan sobre la interpretación de la normativa aduanera comunitaria objeto de debate y mantengan que los certificados son válidos, y aunque los puntos controvertidos no hayan sido sometidos al Comité de Origen creado en virtud del Reglamento (CEE) nº 802/68."


De lo señalado por el Tribunal de Justicia se deriva que los informes de la OLAF hacen prueba de los hechos que motivan su formalización y pueden ser utilizados por las Administraciones Nacionales para la contracción a posteriori de la deuda aduanera.


En definitiva, este Tribunal considera que los informes expedidos por la OLAF tras la realización de sus actuaciones de investigación hacen prueba de los hechos que motivan su formalización pudiendo ser destruidos por el contribuyente mediante la aportación de prueba en contrario, circunstancia que no se produce en este caso.



 

Alega así mismo el interesado, la derogación de los derechos  antidumping definitivos recogidos en el Reglamento (CE) 91/2009, por la entrada en vigor del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278, de la Comisión, de 26 de febrero de 2016, por el que se deroga el derecho antidumping definitivo establecido en relación con las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, y ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hubieran sido declarados o no originarios de Malasia.


" La derogación de los derechos antidumping a la que se refiere el artículo 1 surtirá efecto a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y no podrá servir como fundamento para el reembolso de los derechos percibidos con anterioridad a dicha fecha."


Como se observa, el Reglamento de Ejecución, en contra de lo señalado por la interesada, prevé la irretroactividad del mismo, señalando que la derogación de los derechos antidumping solamente producirá efectos para el futuro.


En este sentido, y como expresa el citado artículo 2, la derogación del Reglamento 91/2009, no podrá servir de fundamento para el reembolso de los derechos percibidos sobre la base de aquel.


Hay que tener en cuenta que, en el presente supuesto, la derogación del Reglamento 91/2009 se acordó por la Comisión sobre la base de un informe emitido por el órgano de solución de diferencias (OSD) de la Organización Mundial del Comercio (OMC), por lo que no cabe señalar, sin más, que el mismo fuese ilegal y deba procederse a la devolución de los derechos liquidados sobre la base de aquel por no ser los mismos "legalmente debidos".

como señala el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (entre otras) en su sentencia Baby Dan, de 15 de noviembre de 2018, dictada en el asunto C-592/17

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