Criterio 1 de 1 de la resolución: 00/10093/2022/00/00
Calificación: Doctrina
Unidad resolutoria: TEAC
Fecha de la resolución: 19/07/2023
Unificación de criterio
Antecedentes de hecho
La empresa "X" presentó ante la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Algeciras DUA un DUA de importación que fue asignado a circuito verde (levante automático sin comprobación previa).
La citada declaración constaba de tres partidas consignándose en la segunda de ellas como precio del artículo 20.253,80 USD.
La empresa "X", presentó ante la Aduana una solicitud de rectificación sobre una de las partidas declaradas incrementado el valor declarado erróneamente de 20.253,80 USD, a 29.253,80 USD, tal y como reflejaba la factura comercial. En consecuencia, la Aduana de Algeciras rectificó el DUA e incrementó A la vista de lo anterior, la Aduana de Algeciras rectificó el DUA de importación en los términos señalados por la interesada, e incrementó la liquidación de arancel y el IVA a la importación. Posteriormente la Aduana de Algeciras dictó acuerdo de inicio de expediente sancionador por entender que la conducta de la interesada era constitutiva de la infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la LGT.
Art 192 LGT: " Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta ley."
Art. 179.3 LGT: "Principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias. Los obligados tributarios que voluntariamente regularicen su situación tributaria o subsanen las declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes presentadas con anterioridad de forma incorrecta no incurrirán en responsabilidad por las infracciones tributarias cometidas con ocasión de la presentación de aquéllas. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 de esta ley y de las posibles infracciones que puedan cometerse como consecuencia de la presentación tardía o incorrecta de las nuevas declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones de datos o solicitudes.
Señalaba a estos efectos la Administración que dado que la asignación de cualquiera de los circuitos (verde, naranja o rojo) a las declaraciones aduaneras constituía una actuación administrativa conducente al reconocimiento, comprobación, investigación, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria, no podía considerarse que la interesada hubiera regularizado su situación de forma espontánea, siendo por tanto posible la imposición de sanciones administrativa.
Disconforme con lo anterior, "X" interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Andalucía.
Criterio del TEAC
1. El Código Aduanero de la Unión establece como regla general la irrevocabilidad de las declaraciones aduaneras, siendo posible no obstante en determinados supuestos y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones la rectificación de las mismas.
2. La solicitud de rectificación de una declaración a instancia del declarante antes de la concesión del levante de las mercancías no puede considerarse una regularización voluntaria de la situación tributaria del operador, en el sentido del artículo 179.3 de la Ley General Tributaria cuando la declaración ha sido asignada a circuito naranja o rojo.
3. La solicitud de rectificación de una declaración a instancia del declarante antes de la concesión del levante de las mercancías se considera una regularización voluntaria de la situación tributaria del operador, en el sentido del artículo 179.3 de la Ley General Tributaria cuando la declaración ha sido asignada a circuito verde, toda vez que no ha existido ninguna comprobación de la declaración por parte de las autoridades aduaneras y la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero se efectua sobre la base de los datos que figuran en esa declaración.
4. La solicitud de rectificación de una declaración a instancia del declarante después de la concesión del levante de las mercancías se considera una regularización voluntaria de la situación tributaria del operador, en el sentido del artículo 179.3 de la Ley General Tributaria cualquiera que hubiera sido el circuito al que se le hubiese asignado la mercancía, siempre que la solicitud de rectificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del RD 2063/2004 por el que se desarrolla del Régimen Sancionador Tributario, sea efectuada antes de la notificación de un requerimiento para el cumplimiento de la obligación tributaria o de la notificación del inicio de un procedimiento de comprobación o investigación o de un procedimiento sancionador.
Unificación de criterio.
En el mismo sentido RG 00/06405/2008 (05-11-2008), también en Unificación de criterio, con respecto al punto 2.
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