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TG: Derechos antidumping y solicitud de trato de economía de mercado. Vidrios solares. China

Actualizado: 27 oct 2023


Tribunal de General, Sala Quinta, Sentencia C-586/14, de 24 septiembre de 2019


La demandante, Xinyi PV Products (Anhui) Holdings Ltd, es una sociedad con domicilio social en China, que produce en ese país vidrio solar, producto que es objeto del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 470/2014 de la Comisión, de 13 de mayo de 2014, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de vidrio solar originario de la República Popular China.


En el procedimiento que condujo a la adopción del Reglamento impugnado, la demandante solicitó, que se le concediese el trato de economía de mercado, en el sentido del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base [actualmente artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento 2016/1036].


art.2.7.b): "(...) En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, Vietnam y Kazajstán y de cualquier país sin economía de mercado que sea miembro de la OMC en la fecha de la apertura de la investigación, el valor normal se fijará de conformidad con los apartados 1 a 6, si se demuestra, de acuerdo con las alegaciones correctamente probadas de uno o más productores sujetos a investigación y de conformidad con los criterios y los procedimientos establecidos en la letra c), que para este productor o productores prevalecen unas condiciones de economía de mercado en relación con la fabricación y venta del producto similar afectado. Cuando ese no sea el caso, se aplicarán las normas establecidas con arreglo a la letra a)(...)"


art.2.7.c): "(...) Las alegaciones a que se refiere la letra b) deben ser emitidas por escrito y demostrar adecuadamente que el productor opera en condiciones de economía de mercado, es decir si:

-las decisiones de las empresas sobre precios, costes e insumos, incluidos, por ejemplo, las materias primas, coste de la tecnología y mano de obra, producción, ventas e inversión, se adoptan en respuesta a las señales de mercado que reflejan la oferta y la demanda, y sin interferencias significativas del Estado a este respecto, y los costes de los principales insumos reflejan sustancialmente los valores del mercado,

-las empresas poseen exclusivamente un juego de libros contables básicos que se utilizan a todos los efectos y que son auditados con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad interna­ cional,

-los costes de producción y la situación financiera de las empresas no sufren distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado y, particularmente, en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pago por compensación de deudas,

-las empresas en cuestión están sometidas a las leyes relativas a la propiedad y la quiebra que garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad necesarias para el funcionamiento de las empresas, y

-las operaciones de cambio se efectuarán a los tipos del mercado.

Normalmente en un plazo de siete meses, y en todo caso no más tarde de ocho meses a partir del inicio de la investigación se determinará si el productor es conforme a los criterios mencionados en la presente letra, tras haber dado oportunidad a la industria de la Unión de hacer sus comentarios. La calidad así determinada se mantendrá en vigor mientras dure la investigación. La Comisión facilitará a los Estados miembros información sobre su análisis de las alegaciones con arreglo a la letra b) normalmente en un plazo de 28 semanas desde la fecha de apertura de la investigación(...)"


Mediante sentencia de 16 de marzo de 2016 el Tribunal anuló el Reglamento impugnado y condenó a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las de la demandante. Producto de lo que antecede, la Comisión interpuso recurso de casación contra dicha sentencia


La demandante sostiene que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación de los hechos y en error de Derecho al afirmar que las distorsiones eran significativas en relación con sus costes de producción y su situación financiera. Alega igualmente que aun suponiendo que las ventajas fiscales de que se trata sean herencia del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, tales ventajas no someten sus costes de producción ni su situación financiera a distorsiones significativas.

La demandante mantiene igualmente que la Comisión interpretó erróneamente que de la aplicación de unos tipos impositivos inferiores resultaba una distorsión significativa en la medida en que podía responder al objetivo de atraer capitales a tipos reducidos y, de este modo, influir en la situación financiera y económica global de la sociedad. De igual manera, la Comisión afirmó que cuando sociedades consideradas estratégicas por el gobierno disfrutan de un trato favorable en un sistema impositivo basado en los ingresos, las distorsiones que genera ese trato son significativas, ya que modifican por completo el importe de los beneficios antes de impuestos que dichas empresas han de obtener para atraer a los inversores.

Por todo esto el Tribunal General entiende que la Comisión denegó el trato de economía de mercado a la demandante únicamente porque no había acreditado que cumpliese el criterio establecido en el artículo 2, apartado 7, letra c), tercer guion, del Reglamento de base. En particular, la Comisión consideró que la demandante se había beneficiado de diferentes ventajas fiscales en relación con su impuesto de sociedades. En estas circunstancias, el Tribunal General determina que los motivos en los que se basó la Comisión para denegar la concesión del trato de economía de mercado de la demandante adolecen de error manifiesto de apreciación, de modo que procede anular el Reglamento impugnado.


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