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TJUE C-173/15. Cálculo de Cánones y Royalties

Actualizado: 24 mar 2020

15 de Junio de 2017 -

La petición de decisión prejudicial fue planteada por un Tribunal Holandés en relación a la interpretación del artículo 32.1.c y 32.5 b del antiguo  Código Aduanero Comunitario (Reglamento 2913/92 de aquí en adelante CAC), así como de los artículos 158. 3, y 160 de su Reglamento de aplicación (de aquí en adelante RACAC).


Fundamento jurídico


Art.32.1.c CAC

Art.32.5.b CAC

Art. 188.3 DACAC

Art 160 DACAC


El litigio versa sobre la correcta determinación del valor en aduana y la adicción de royalties como ajuste positivo del mismo.


El valor en aduana se define como el valor de transacción (art. 29 CAC), es decir el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se vendan para su exportación con destino al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado en su caso.



Antecedentes de hecho


Dos empresas vinculadas firman un contrato  de licencia según un modelo normalizado, en base al cual una de ellas cede a la otra el uso de determinados derechos de propiedad intelectual:


1. Tal cesión consistía en el uso a título no exclusivo de una marca del grupo con cumplimiento estricto de determinados  estándares de calidad, para productos fabricados y vendidos y para servicios prestados por la licenciataria.


2. El licenciador también otorgaba a la licenciataria una licencia no exclusiva y gratuita por la que la autorizaba a usar libremente la marca  para la reventa de mercancías a otras filiales del grupo, para utilizar dichas mercancías con fines experimentales o de muestra o incluso para destinarlas a chatarra.


3. Por último también se autorizó a la licenciataria a utilizar productos bajo la licenciada marca, sin pago de ningún canon, en sus relaciones comerciales con otra sociedad perteneciente también al grupo , la cual estaba, a su vez, autorizada a usar la marca  en condiciones análogas a las formuladas en el contrato de licencia suscrito.


Llama la atención que no se haga mención en toda la sentencia al hecho de que dos de los tres royalties son gratuitos. Si no hay pago por el uso de la marca nada hay que adicionar al valor en aduana en concepto de royalty. Otra cuestión diferente es el hecho de que el valor de tal royalty debiera o no de sumarse al valor en aduana por un concepto diferente.

Descripción de los derechos pagados


Para garantizar que los productos fabricados o vendidos y los servicios prestados por GE Alemania cumplan estrictamente los estándares de calidad, el licenciador se reservaba amplias facultades de control y, en caso de no respetarse dichos estándares, podía rescindir el contrato en un plazo breve.


Como fecha de pago del canon por la licencia se fijó el 31 de diciembre de cada año civil. El citado canon se estableció en el 0.95 % del volumen de negocios anual de la licenciataria por el uso de la marca  y en el 0,05 % del volumen de negocios por el uso del nombre comercial del grupo.


Con motivo de unas actuaciones de comprobación aduanera  la Oficina de Aduanas manifestó, que la licenciataria había adquirido a sociedades del grupo  mercancías procedentes de terceros países y que  había omitido indebidamente declarar, para la determinación del valor en aduana de tales mercancías, los correspondientes cánones por lo que la referida Autoridad Aduanera giró una declaración complementaria.


La licenciataria pagó la liquidación pero más tarde solicitó su devolución pues entendía  que no procedía añadir los cánones derivados del contrato de licencia al valor en aduana de las mercancías en cuestión.


El Tribunal holandés plateó las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia (de la UE de aquí en adelante TJUE)


1. Pueden los cánones o los derechos de licencia  incluirse en el valor en aduana aun cuando no sea posible saber, ni en el momento de la celebración del contrato ni en el momento en que se origina la deuda aduanera si existirá obligación de pagar cánones o derechos de licencia?


2. Pueden los cánones o los derechos de licencia por el uso de marcas referirse a las mercancías importadas aunque aquéllos se paguen también por servicios?


3. Pueden los cánones o los derechos de licencia de uso de marcas constituir una condición de la venta de las mercancías importadas  aunque el pago que se efectúa de tales cánones o derechos sea reclamado por una empresa vinculada tanto al vendedor como al comprador?


4. En caso de que los cánones se refieran, en parte, a las mercancías importadas y, en parte, a servicios posteriores a la importación, ¿debe considerarse que el reparto adecuado que ha de efectuarse sólo sobre la base de datos objetivos y cuantificables implica que sólo puede ser corregido un valor en aduana que ha sido determinado con arreglo al artículo 29 del Código aduanero, o es posible también, cuando un valor en aduana no pueda determinarse con arreglo al mencionado artículo 29, efectuar el reparto previsto de modo que esos costes sean efectivamente contemplados?


Según reiterada jurisprudencia del TJUE el Derecho de la Unión relativo a la valoración en aduana tiene por objeto establecer un sistema equitativo, uniforme y neutral que excluya la utilización de unos valores en aduana arbitrarios o ficticios. El valor en aduana debe reflejar el verdadero valor económico de la mercancía importada.


Para que los cánones o derechos de licencia deben de añadirse al valor en aduana deben de cumplirse los tres siguientes requisitos:


1. Que los cánones o los derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar

 2. Que se refieran a la mercancía importada

3.  Que su pago constituya una condición de compra de las mercancías importadas


El TJUE entiende que nada determina el CAC en relación a la cuestión de si el importe exacto que ha de pagarse en concepto de derechos de licencia debe determinarse en el momento de originarse la deuda aduanera (art 32 CAC).

Pero sí que permite (art. 156 bis RACAC) que las autoridades aduaneras puedan permitir previa solicitud del interesado que algunos elementos que se deben añadir al valor de transacción y que no son cuantificables en el momento en el que nace la deuda aduanera, se calculen sobre la base de criterios apropiados y específicos sin olvidar la posibilidad de presentación de declaraciones incompletas.

Es interesante destacar además que el Comité del Código aduanero, Sección valor en aduana, determina que por lo general los derechos de licencia se calculan después de la importación pudiendo ser necesario un ajuste general utilizando los resultados de un período representativo y actualizarlo regularmente. Lo que deberá resolverse por medio de un Acuerdo de Valoración.

En segundo lugar, la Sala entiende que el hecho de que  el importe de los derechos de licencia se calcule en función de un porcentaje del volumen de negocios generado con la venta  de las mercancías importadas al amparo del contrato de licencia determina que estos están relacionados con los bienes importados. Lo que no se  desvirtúa por el hecho de que los derechos de licencia se refieran también a prestaciones de servicios posteriores a la importación de las mercancías, debiendo de efectuarse un repreparto sobre la base de datos objetivos y cuantificables.


En cuanto a la valoración de si constituye  «condición de la venta» que el pago de dichos  derechos  lo reclame una empresa vinculada tanto al vendedor como al comprador, dentro de un mismo grupo de sociedades, es un punto importante y que según la tendencia internacional marca la condición de tal venta en base al control ejercido

Y así lo entiende el Tribunal. En relación a la tercera cuestión prejudicial, el TJUE sentencia que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero y el artículo 160 del Reglamento n.º 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que los cánones o los derechos de licencia constituyen una «condición de la venta» de las mercancías objeto de valoración cuando el pago de dichos cánones o derechos de licencia lo reclama una empresa que está vinculada tanto al vendedor como al comprador, dentro de un mismo grupo de sociedades, y es a esa misma empresa a quien se hace el pago.


Sobre la cuarta cuestión prejudicial el Tribunal entiende que por los autos remitidos se desprende que la Oficina de Aduanas Principal de Düsseldorf no recibió los datos necesarios, correspondientes a varios ejercicios fiscales anteriores al de 2009, para poder efectuar el ajuste del artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero sobre el valor de transacción, calculado según el método del artículo 29 de dicho Código. En consecuencia, al no ser a priori aplicables los métodos de determinación del valor en aduana que arbitran los artículos 29 y 30 del Código aduanero, se recurrió al método del artículo 31 de éste.


Habida cuenta de que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero establece la posibilidad de efectuar un ajuste exclusivamente sobre el valor en aduana que ha sido determinado en aplicación del artículo 29 de ese Código, se plantea la cuestión de si tal ajuste, y, más concretamente, el reparto previsto por el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.º 2454/93, puede también aplicarse cuando el valor en aduana de la mercancía importada se ha determinado sobre la base del método del artículo 31 de aquel Código.


Entre dichas disposiciones hay una relación de subsidiariedad.

Procede recordar que cuando el valor en aduana no pueda determinarse por el valor de transacción de las mercancías importadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código aduanero, la valoración en aduana se efectúa con arreglo a las disposiciones del artículo 30 de dicho Código, aplicando, sucesivamente, los métodos previstos en las letras a) a d) del apartado 2 de este último artículo. Si tampoco resultara posible determinar el valor en aduana de las mercancías importadas sobre la base del artículo 30 del Código aduanero, la valoración en aduana se efectuará con arreglo a las disposiciones del artículo 31 del mismo Código.


El artículo 31, apartado 1, del Código aduanero establece que el valor en aduana de las mercancías importadas se determinará basándose en los datos disponibles en la Unión, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales de los acuerdos internacionales y de las disposiciones enumeradas en el capítulo 3 de dicho Código. Dada la necesidad de establecer un valor en aduana en el supuesto en que una empresa no proporcione información completa relativa a los ejercicios fiscales de que se trate, y teniendo en cuenta la «flexibilidad razonable» , procede admitir que la toma en consideración de los datos referidos a otros ejercicios fiscales de la empresa puede constituir un dato disponible en la Unión que puede ser invocado, en virtud del artículo 31, apartado 1, del Código aduanero, como base de determinación del valor en aduana.


En cuanto al artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.º 2454/93, en él se establece que si los cánones o derechos de licencia se relacionan en parte con las mercancías importadas y en parte también con otros componentes o elementos constitutivos incorporados a las mercancías después de su importación o incluso con prestaciones o servicios posteriores a la importación, «sólo podrá efectuarse un reparto adecuado sobre la base de datos objetivos y cuantificables», de acuerdo con la nota interpretativa referente al apartado 2 del artículo 32 del Código aduanero, como se indica en el anexo 23 del Reglamento n.º 2454/93.


Entiende el Tribunal que de las conclusiones del Abogado General se desprende que los datos referidos a otros ejercicios fiscales de la empresa en cuestión pueden considerarse «objetivos y cuantificables» en el sentido del artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.º 2454/93 y, en consecuencia, es posible efectuar el reparto que contempla este artículo. 


Por otro lado, también entiende el Tribunal como sostienen la Comisión Europea y el Gobierno alemán, una solución contraria podría dar lugar a ventajas injustificadas en beneficio de importadores que se negaran a facilitar una información completa e impidieran así una determinación correcta del valor en aduana de las mercancías importadas.


El TJUE sentencia en relación  a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 32, apartado 1, letra c), del Código aduanero, y el artículo 158, apartado 3, del Reglamento n.º 2454/93 deben interpretarse en el sentido de que las medidas de ajuste y de reparto que contemplan respectivamente ambas disposiciones pueden efectuarse cuando el valor en aduana de las mercancías de que se trate se haya determinado no con arreglo al artículo 29 del Código aduanero, sino conforme al método subsidiario del artículo 31 de este Código.

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