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TJUE. C-187/21: Valor de mercancías idénticas o similares. Bases de datos nacionales

Actualizado: 27 oct 2023


SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de junio de 2022


Asunto C‑187/21


La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario


El artículo 30, apartados 1 y 2, del mismo código dispone:


«1. Cuando no se pueda determinar el valor en aduana en aplicacióndel artículo 29, deberá aplicarse lo dispuesto en las letras a), b), c) y d)del apartado 2 de forma sucesiva, en ese orden hasta la primera de ellasque permita determinar dicho valor […]


2.Los valores en aduana determinados en aplicación del presente artículo serán los siguientes:


a)valor de transacción de mercancías idénticas, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano a este;

b)valor de transacción de mercancías similares, vendidas para su exportación con destino a la Comunidad y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano;

c)valor basado en el precio unitario al que se venda en la Comunidad la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares importadas a personas que no estén vinculadas con los vendedores;

d)valor calculado, igual a la suma:

– del coste o el valor de los materiales y de las operaciones de fabricación o de otro tipo efectuadas para producir las mercancías importadas;

– de una cantidad en concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que suele cargarse en las ventas de mercancías de la misma naturaleza o especie que las que se valoren, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación con destino a la Comunidad;

– del coste o del valor de los elementos enumerados en la letra e) del apartado 1 del artículo 32.»


El artículo 31, apartado 1, del código aduanero establece:

«Si el valor en aduana de las mercancías no pudiera determinarse en aplicación de los artículos 29 y 30, se determinará basándose en los datos disponibles en la Comunidad, utilizando medios razonables compatibles con los principios y disposiciones generales:

– del acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

– del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994;

– y de las disposiciones del presente capítulo.»


En 2012, FAWKES, recurrente en el litigio principal, importó en la Unión, en varias ocasiones, productos textiles procedentes de China. La autoridad aduanera húngara consideró que el valor de transacción declarado con arreglo al artículo 29 del código aduanero era anormalmente bajo. Al entender que era imposible determinar el valor en aduana de dichos productos basándose en el valor de transacción en virtud de la regla establecida en el artículo 29 del mencionado código o recurrir a los métodos contemplados en su artículo 30, esta autoridad aplicó, a tal efecto, el artículo 31 del mencionado Código


Cuestiones prejudiciales:


«1) ¿Debe interpretarse el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del [código aduanero], en el sentido de que únicamente pueden y deben tomarse en consideración como valor en aduana los valores que figuren en la base de datos creada a partir de los despachos aduaneros de la propia autoridad aduanera del Estado miembro?


2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial, ¿a efectos de determinar el valor en aduana con arreglo al artículo 30, apartado 2, letras a) y b), es preciso dirigirse a las autoridades aduaneras de otros Estados miembros con el fin de obtener el valor en aduana de mercancías similares que figuren en sus bases de datos y/o es necesario consultar alguna base de datos [de la Unión] y obtener los valores en aduana que figuren en ella?


3) ¿Cabe interpretar el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del [código aduanero] en el sentido de que, a efectos de determinar el valor en aduana, no pueden tomarse en consideración los valores de transacción que se refieran a transacciones del propio solicitante del despacho aduanero, aunque no hayan sido cuestionados ni por la autoridad aduanera nacional ni por las autoridades nacionales de otros Estados miembros?


4) ¿Debe interpretarse el requisito relativo al mismo momento o un momento muy cercano, establecido en el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.º 2913/92, en el sentido de que puede quedar limitado a un período de +/ 45 días anteriores y posteriores al despacho aduanero?»



1) El artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el valor en aduana con arreglo a esta disposición, la autoridad aduanera de un Estado miembro puede limitarse a utilizar los elementos que figuran en la base de datos nacional que ella misma alimenta y gestiona, sin que esté obligada, cuando dichos elementos sean suficientes a tal efecto, a recurrir a la información en poder de las autoridades aduaneras de otros Estados miembros o de las instituciones y los servicios de la Unión Europea, sin perjuicio de que, cuando ese no sea el caso, la mencionada autoridad aduanera pueda dirigir una solicitud a estas autoridades o a tales instituciones y servicios con el objeto de obtener información complementaria a los fines de esta determinación.


2 El artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.º 2913/92 debe interpretarse en el sentido de que la autoridad aduanera de un Estado miembro puede excluir, al determinar el valor en aduana, los valores de transacción relativos a otras operaciones del solicitante del despacho de aduana, aun cuando estos valores no hayan sido cuestionados ni por esta autoridad aduanera ni por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros, siempre que, por un lado, en lo que respecta a los valores de transacción relativos a importaciones efectuadas en ese Estado miembro, la mencionada autoridad los revise previamente al amparo del artículo 78, apartados 1 y 2, del Reglamento n.º 2913/92, dentro de los plazos establecidos en su artículo 221 y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 181 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 3254/94 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1994, y, por otro lado, en lo que respecta a los valores de transacción relativos a importaciones efectuadas en otros Estados miembros, esta autoridad aduanera motive dicha exclusión de conformidad con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento n.º 2913/92, haciendo referencia a elementos que afecten a su verosimilitud.


3)El concepto de mercancías exportadas «en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento muy cercano», empleado en el artículo 30, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.º 2913/92, debe interpretarse en el sentido de que, al determinar el valor en aduana con arreglo a esta disposición, la autoridad aduanera puede limitarse a utilizar datos relativos a valores de transacción correspondientes a un período de noventa días, cuarenta y cinco anteriores y cuarenta y cinco posteriores al despacho de las mercancías objeto de valoración, siempre que las operaciones de exportación, con destino a la Unión Europea, de mercancías idénticas o similares a las mercancías objeto de valoración efectuadas durante ese período permitan determinar el valor en aduana de dichas mercancías de conformidad con esta disposición.


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