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TJUE: C-461/21. IVA. Exención del transporte vinculado a una importación. Medios de prueba.

Actualizado: 26 oct 2023


TJUE C-461/21, sentencia de de 7 de septiembre de 2023.


«Procedimiento prejudicial — Directiva 2006/112/CE — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido (IVA) — Exenciones — Operaciones de transporte por carretera directamente relacionadas con la importación de bienes — Régimen de prueba — Artículos 56 TFUE y 57 TFUE — Libre prestación de servicios — Recaudación del IVA efectuada por un no residente — Tributación de la contraprestación abonada en concepto de impuesto sobre la renta de no residentes — Retención a cuenta a cargo del residente»


Contexto


Esta sociedad fue objeto, entre el 18 de noviembre de 2019 y el 7 de febrero de 2020, de una inspección fiscal a raíz de la cual la autoridad tributaria practicó, el 10 de febrero de 2020, una liquidación en la que le imputaba un IVA adicional por importe de 1 529 leus rumanos (RON) (aproximadamente 311 euros), correspondiente a una factura emitida el 23 de marzo de 2016 relativa a servicios de transporte por carretera que prestó a otra sociedad.


El transporte se refería a un trayecto realizado entre el puerto de Róterdam (Países Bajos), lugar en que los bienes transportados entraron en la Unión, y Cluj-Napoca (Rumanía) (en lo sucesivo, «servicios de transporte controvertidos»).


Mediante la misma liquidación, la autoridad tributaria reclamó un importe que ascendía a 79 478 RON (aproximadamente 16 170 euros), en concepto de impuesto sobre la renta de no residentes, por las cantidades abonadas por Cartrans a FDE Holding A/S, sociedad danesa no residente, como contraprestación por los servicios que esta última le había prestado entre 2012 y 2018.


Por lo que respecta, en primer lugar, al IVA adicional, la autoridad tributaria constató que Cartrans no había presentado documentos que acreditasen que los servicios de transporte controvertidos estaban directamente relacionados con la importación de los bienes en cuestión y que el valor de los servicios estaba incluido en la base imponible de los bienes importados. Por lo tanto, consideró que la exención del IVA de la que se habían beneficiado esos servicios no estaba justificada.


Por una parte, por lo que respecta al IVA adicional, Cartrans alega que la autoridad tributaria se equivocó al no concederle la exención del IVA por los servicios de transporte controvertidos. Indica que las autoridades aduaneras incluyeron obligatoriamente los gastos de transporte hasta el lugar de destino en el valor en aduana de las mercancías en el momento de su entrada en el territorio de la Unión y en la base imponible del IVA de los bienes importados, de conformidad con el artículo 86, apartado 1, letra b), de la Directiva del IVA, ya que la carta de porte «Cargo Movement Requirement» (en lo sucesivo, «carta de porte CMR») y la declaración sumaria de tránsito, a la que se había asignado un número denominado «número de referencia del movimiento» (en lo sucesivo, «MRN»), mencionaban al destinatario, en Cluj-Napoca, de esas mercancías.


Cartrans sostiene, por consiguiente, que los servicios de transporte controvertidos que prestó en el caso de autos cumplen los requisitos para beneficiarse de la exención contemplada en el artículo 144 de la Directiva del IVA para las prestaciones de servicios que se refieran a la importación de bienes


Fallo


En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:


1.- El artículo 86, apartados 1, letra b), y 2, y el artículo 144 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, deben interpretarse en el sentido de que, para acogerse a la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) contemplada para los servicios de transporte relacionados con la importación de bienes, cuando el transporte de una mercancía importada en la Unión Europea es efectuado por un sujeto pasivo entre el Estado miembro en cuyo territorio se sitúa el lugar de introducción de ese bien en la Unión y un lugar de destino situado en otro Estado miembro, el registro de la operación de importación no conlleva, por sí mismo y sistemáticamente, la inclusión de los gastos de ese transporte en la base imponible del IVA de la mercancía importada.



2.- El artículo 86, apartados 1, letra b), y 2, y el artículo 144 de la Directiva 2006/112 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la práctica tributaria de un Estado miembro consistente en denegar automáticamente la exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) para los servicios de transporte relacionados con la importación de bienes debido a que el deudor no ha presentado los documentos específicos prescritos por la normativa nacional, mientras que sí ha presentado otros documentos, cuya autenticidad y fiabilidad están fuera de toda duda, que pueden demostrar que se cumplen los requisitos a los que esas disposiciones supeditan el derecho a la exención del IVA.



3.- Los artículos 56 TFUE y 57 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, por una parte, constituye una prestación de servicios, en el sentido de estos artículos, una prestación consistente en recuperar el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y los impuestos especiales de las administraciones financieras de varios Estados miembros y, por otra parte, la aplicación de una retención a cuenta sobre las rentas percibidas por una prestación de servicios realizada por un prestador no residente, mientras que una prestación equivalente realizada por un prestador de servicios residente no estaría sujeta a tal retención, constituye una restricción a la libre prestación de servicios. Esta restricción puede estar justificada por la necesidad de garantizar el cobro eficaz del impuesto, en la medida en que sea adecuada para alcanzar ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.



4.- El artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional en virtud de la cual, por regla general, los prestadores de servicios no residentes tributan por las rentas percibidas como retribución por los servicios prestados, sin que se les conceda la posibilidad de deducir los gastos profesionales directamente relacionados con esas actividades, mientras que sí se les reconoce tal posibilidad a los prestadores de servicios residentes, a menos que la restricción a la libre prestación de servicios que implica esa normativa responda a un objetivo legítimo compatible con el Tratado FUE y se justifique por razones imperiosas de interés general.

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