SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 9 de junio de 2022.
Asunto C‑599/20
Sobre las cuestiones prejudiciales
Primera cuestión prejudicial
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 29, apartado 1, letra d), del código aduanero comunitario y el artículo 143, apartado 1, letras b), e) y f), del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que debe considerarse que existe vinculación entre el comprador y el vendedor en una situación en la que no existen documentos que permitan acreditar tal vínculo, pero en la que cabe pensar que las circunstancias de celebración de las operaciones en cuestión, de las que dan prueba ciertos elementos objetivos, son indicativas de la existencia de un control de hecho.
Segunda cuestión prejudicial
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 31, apartado 1, del código aduanero comunitario debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, cuando el valor en aduana de una mercancía importada no haya podido determinarse con arreglo a los artículos 29 y 30 de dicho código, lo sea apoyándose en la información contenida en una base de datos nacional sobre el valor en aduana de las únicas mercancías del mismo origen que, pese a no ser «similares» en el sentido del artículo 142, apartado 1, letra d), del Reglamento de aplicación, están incluidas en el mismo código TARIC.
Fallo
El artículo 29, apartado 1, letra d), del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 1996 y el artículo 143, apartado 1, letras b), e) y f), del Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 46/1999 de la Comisión, de 8 de enero de 1999, deben interpretarse en el sentido de que:
– no cabe considerar que el comprador y el vendedor tienen jurídicamente la condición de asociados o están vinculados por una relación de control de Derecho, directo o indirecto, en una situación en la que no existe ningún documento que permita acreditar tal vínculo;
– cabe considerar que el comprador y el vendedor están vinculados por una relación de control de hecho, directo o indirecto, en una situación en la que puede pensarse que las circunstancias de celebración de las operaciones en cuestión, sustentadas en elementos objetivos, son indicativas, no solo de que existe un vínculo de confianza estrecho entre ese vendedor y ese comprador, sino de que uno de ellos se halla en situación de imponer limitaciones u orientaciones al otro o de que una tercera persona se halla en situación de ejercer un poder de esa naturaleza sobre ellos.
2) El artículo 31, apartado 1, del Reglamento n.º 2913/92 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento n.º 82/97, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, cuando el valor en aduana de una mercancía importada no haya podido determinarse con arreglo a los artículos 29 y 30 de dicho código, lo sea apoyándose en la información contenida en una base de datos nacional sobre el valor en aduana de las únicas mercancías del mismo origen que, pese a no ser «similares» en el sentido del artículo 142, apartado 1, letra d), del Reglamento n.º 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.º 46/1999, están incluidas en el mismo código TARIC.
Comments