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TJUE. Cambio de Criterio. Requisitos Formales en IIEE


Caso Roz-Swip (C‑418/14) y Vakaru Baltijos (C‑151/16).


Caso Roz-Swip


La Autoridad Tributaria de Polonia, giró una liquidación complementaria en materia de IIEE a la empresa Roz-Swit.


Ros-swit realizó una serie de operaciones de venta de combustible, en concreto fueloil ligero. Se apreció que esas ventas habían sido verificadas y que no cabía duda de que los compradores habían confirmado la compra y el consumo de ese combustible para calefacción. No obstante, Roz-swit no había presentado dentro de plazo el resumen de las declaraciones de los compradores, tal como se establece en el artículo 89, apartado 14, de la Ley de Impuestos Especiales. Por consiguiente, se aplicó el tipo para carburante establecido en el artículo 89, apartado 4, número 1, de esa Ley en virtud del apartado 16 de ese mismo artículo.


Roz-Swit presentó una reclamación contra tal resolución alegando que la no presentación del resumen de las declaraciones de los compradores constituía un mero defecto de forma, dado que no había duda alguna sobre el uso efectivo para calefacción del combustible en cuestión.


Fallo:


La Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, en su versión modificada por la Directiva 2004/75/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que:


No se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual los vendedores de combustible están obligados a presentar, dentro del plazo fijado, un resumen mensual de las declaraciones de los compradores según las cuales los productos adquiridos se destinan a calefacción, y


Se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual, en caso de no presentación de tal resumen dentro del plazo establecido, se aplica al combustible vendido el tipo del impuesto especial previsto para los carburantes, incluso aunque se haya comprobado que no existe ninguna duda de que ese producto se ha destinado a calefacción.


Caso Vakaru Baltijos


 «Vakaru Baltijos laivų statykla» (de aquí en adelante Vakaru) es una empresa lituana dedicada a la construcción de buques para la navegación en alta mar. El 7 de octubre de 2009, esta empresa celebró un contrato para la construcción de un buque para un cliente.

En el marco de este contrato, Vakaru adquirió 80 600 litros de carburante que fueron vertidos directamente en los depósitos del buque y por los que se pagaron los correspondientes impuestos especiales (de aquí en adelante IIEE). Una parte de ese combustible se utilizó para realizar pruebas en el barco antes de ser entregado al cliente.


Mediante una declaración oficial de transmisión y recepción de 6 de junio de 2013, Vakaru transmitió al cliente la propiedad del buque así como los equipos y las provisiones que se encontraban a bordo del mismo incluidos 73 030 litros de carburante no consumidos durante las pruebas realizadas antes de su entrega.


Tras la recepción del buque, el cliente lo hizo navegar, sin carga, desde el puerto de Klaipėda (Lituania) al de Stralsund (Alemania), donde embarcó su primera carga comercial, que transportó después, a título oneroso, al puerto de Santander.


Vakaru solicitó posteriormente a la correspondiente Autoridad Tributaria, la devolución de los IIEE relativos al carburante vertido en los depósitos del buque y exportado por el cliente fuera del territorio lituano.


La Autoridad Tributaria en cuestión denegó la solicitud debido a que, en el momento de la entrega del carburante controvertido al cliente, Vakaru (1) no había cumplimentado los documentos de registro con observación de los requisitos formales y materiales previstos por la normativa nacional y (2) no poseía un permiso para el suministro de carburante a buques expedido de conformidad con el procedimiento aplicable.


Fallo:


El artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe interpretarse en el sentido de que la exención prevista en esta disposición es aplicable al carburante utilizado para hacer navegar a un buque, sin carga, desde un puerto de un Estado miembro, en el presente caso aquel en el que el buque fue construido, hasta un puerto de otro Estado miembro a fin de embarcar allí mercancías para su posterior transporte a un puerto de un tercer Estado miembro.


El artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 2003/96 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que excluye la aplicación de la exención prevista en dicha disposición debido a que el suministro de productos energéticos a un buque se efectuó sin cumplir los requisitos formales previstos por esa normativa nacional, aun cuando ese suministro cumpla todas las condiciones de aplicación previstas en aquella disposición de la Directiva.

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