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TJUE. Caso Lifosa C-75/20 de 22 de abril de 2021. Valor en aduana y gastos de transporte.

Actualizado: 27 oct 2023





El importador, sociedad Lituana, se dedica a la fabricación de fertilizantes.


En ejecución de un contrato celebrado el 23 de septiembre de 2011, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de octubre de 2016, importó mercancías a granel en en el territorio aduanero de la UE (de aquí en adelante UE) desde Bielorrusia comprando a un intermediario.


Por cada transacción se celebraba un contrato adicional que estipulaba un precio específico denominado «entregado en frontera» (DAF), según el incoterm DAF.


El valor en aduana de las mercancías declarado por el importador indicaba los importes efectivamente abonados, en términos idénticos a como figuraban en las facturas emitidas por el intermediario. El valor en aduana de esas mercancías indicado por el importador en sus declaraciones aduaneras se componía de los importes abonados por dichas mercancías, que coincidían con el valor real de estas. Sin embargo, el valor en aduana así declarado era inferior a los gastos en que había incurrido el fabricante.


Con ocasión de una inspección, se comprobó que el valor en aduana así declarado de las mercancías era inferior a los gastos efectivamente soportados por el fabricante. Al considerar que esos gastos de transporte debían sumarse al valor de transacción de dichas mercancías, la Oficina de Aduanas de Kaunas adoptó, el 9 de febrero de 2017, una resolución que corregía el valor en aduana declarado por el importador sumándole los gastos de transporte de esas mercancías fuera del territorio aduanero de la Unión. De este modo, se obligó al importador a pagar 25 876 euros como consecuencia del ajuste de dicho valor en aduana, 412 euros de intereses de demora sobre los correspondientes derechos de aduana impagados, 187 152 euros por el IVA a la importación devengado, 42 492 euros de intereses de demora sobre este impuesto y una multa de 42 598 euros.


El importador impugnó esta resolución, alegando que el precio de venta de las mercancías importadas refleja su valor real, puesto que, por una parte, el fabricante no puede transformar ni almacenar dichas mercancías y, por otra, el reciclado de dichas mercancías genera gastos muy elevados. Por consiguiente, aunque ese precio no cubra todos los gastos de transporte en que incurrió el fabricante, dicho precio sigue estando justificado y sigue siendo económicamente ventajoso para el fabricante, pues el importe del impuesto ecológico que grava en Bielorrusia el reciclado de las mercancías importadas supera el importe del valor en aduana declarado y de los gastos de transporte de dichas mercancías.


«¿Deben interpretarse los artículos 29, apartado 1, y 32, apartado 1, letra e), inciso i), del [código aduanero comunitario] y los artículos 70, apartado 1, y 71, apartado 1, letra e), inciso i), del [código aduanero de la Unión] en el sentido de que debe ajustarse el valor (en aduana) de transacción para incluir todos los gastos efectivamente soportados por el […] fabricante para el transporte de las mercancías al lugar por donde se introdujeron en el territorio aduanero de la Unión cuando, como ocurre en este caso, (1) con arreglo a las condiciones de entrega […] el […] fabricante había asumido la obligación de sufragar esos gastos y (2) los mencionados gastos de transporte excedían del precio convenido y realmente pagado […] por el […] importador, pero (3) el precio realmente pagado […] por el […] importador se correspondía con el valor real de las mercancías, aunque fuera insuficiente para cubrir todos los gastos de transporte soportados por el […] fabricante?»

El tribunal remitente señala que el precio pagado por las mercancías importadas coincide con su valor real y que no existe ningún elemento que permita sostener que el precio realmente pagado por el importador por dichas mercancías sea ficticio porque proceda de fraude o abuso de Derecho.


En consecuencia, el litigio principal no parece referirse a un valor en aduana arbitrario o ficticio, extremo que corresponderá verificar al tribunal remitente, sino que tiene únicamente por objeto que se dilucide si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, los artículos 29, apartado 1, y 32, apartado 1, letra e), inciso i), del código aduanero comunitario y los artículos 70, apartado 1, y 71, apartado 1, letra e), inciso i), del código aduanero de la Unión obligan, para determinar el valor en aduana de mercancías importadas, a sumar al valor de transacción de estas los gastos de transporte soportados por el fabricante, de conformidad con las condiciones contractuales, incluidos en el precio de venta, cuando dicho precio no permita cubrir todos los gastos de transporte


El hecho de que, en el caso de autos, los gastos de transporte de las mercancías importadas soportados por el fabricante superen el precio efectivamente pagado por el importador no puede modificar esta conclusión, siempre que dicho precio refleje el valor real de esas mercancías, extremo que corresponderá verificar al tribunal remitente.


En segundo lugar, el riesgo mencionado por la Comisión Europea en sus observaciones escritas de que un operador económico podría eludir las obligaciones relativas a la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas invocando su autonomía contractual no parece fundado en unas circunstancias como las controvertidas en el litigio principal. Tal riesgo presupondría, en efecto, que no se hubiesen abonado los gastos de transporte de esas mercancías, lo que, como señala el tribunal remitente, no sucede en el caso de autos. Además, tener en cuenta las condiciones de venta al determinar el valor en aduana de dichas mercancías resulta de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del código aduanero comunitario y en el artículo 70, apartado 1, del código aduanero de la Unión.


Si bien un operador económico no puede sustraerse al Derecho de la Unión invocando sus obligaciones contractuales, la determinación del valor en aduana de mercancías importadas no puede determinarse en abstracto. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esa determinación se basa en las condiciones en que se realiza la venta en cuestión, aunque estas difieran de los usos de comercio o puedan ser consideradas inhabituales para el tipo de contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 1986, Van Houten International, 65/85, EU:C:1986:53, apartado 13). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, para apreciar si el valor en aduana de las mercancías importadas refleja el valor económico real de estas, hay que tener en cuenta la situación jurídica concreta de las partes en el contrato de compraventa (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de julio de 2010, Gaston Schul, C‑354/09, EU:C:2010:439, apartado 38). Por consiguiente, no tener en cuenta las condiciones de venta en la determinación del valor en aduana de tales mercancías no solo sería contrario a lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, del código aduanero comunitario y en el artículo 70, apartado 1, del código aduanero de la Unión, sino que conduciría además a un resultado que no permitiría reflejar el valor económico real de dichas mercancías.


Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 29, apartado 1, y 32, apartado 1, letra e), inciso i), del código aduanero comunitario y los artículos 70, apartado 1, y 71, apartado 1, letra e), inciso i), del código aduanero de la Unión deben interpretarse en el sentido de que, para determinar el valor en aduana de mercancías importadas, no se han de sumar al valor de transacción de estas los gastos efectivamente soportados por el fabricante por el transporte de tales mercancías hasta el lugar por donde se introducen en el territorio aduanero de la Unión cuando la obligación de asumir esos gastos incumbe, con arreglo a las condiciones de entrega acordadas, al fabricante, aunque los citados gastos superen el precio efectivamente pagado por el importador, siempre que ese precio coincida con el valor real de dichas mercancías, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.



Los artículos 29, apartado 1, y 32, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, y los artículos 70, apartado 1, y 71, apartado 1, letra e), inciso i), del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión, deben interpretarse en el sentido de que, para determinar el valor en aduana de mercancías importadas, no se han de sumar al valor de transacción de estas los gastos efectivamente soportados por el fabricante por el transporte de tales mercancías hasta el lugar por donde se introducen en el territorio aduanero de la Unión Europea cuando la obligación de asumir esos gastos incumbe, con arreglo a las condiciones de entrega acordadas, al fabricante, aunque los citados gastos superen el precio efectivamente pagado por el importador, siempre que ese precio coincida con el valor real de dichas mercancías, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente.



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