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TJUE: devoluciones de IVA tardías y cálculo de los intereses de demora

Actualizado: 27 oct 2023


C-13/18 - Sole-Mizo


Sentencia de 23 de abril de 2020, Sole-Mizo Zrt. y Dalmandi Mezőgazdasági Zrt., asuntos acumulados C‑13/18 y C‑126/18


La sentencia versa sobre una devolución de IVA a un contribuyente sujeto pasivo por el procedimiento de devolución de ingresos indebidos. Entiende el TJUE que tal devolución es una devolución derivada de la propia normativa del tributo y no de una devolución en base al procedimiento de devolución de ingresos indebidos. Entiende el TJUE que cuando un contribuyente solicita esta devolución de IVA y no se le devuelve, se está vulnerando el principio de neutralidad del IVA haciéndose recaer la carga del tributo en la empresa que soporta el IVA.


El TJUE es de la opinión en esta sentencia tan relevante, que el Derecho de la Unión se opone a la práctica de un Estado miembro consistente en calcular los intereses de demora sobre los excedentes del IVA en base a un tipo de interés inferior al que un contribuyente debería pagar por un préstamo de similar importe en el mercado, no satisfaciendo los intereses que compensen al sujeto pasivo por la depreciación monetaria provocada por el transcurso del tiempo tras este período de declaración hasta el pago efectivo de tales intereses

La Sala señala igualmente sin embargo que sí es conforme al Derecho de la Unión una práctica consistente en no pagar intereses de demora hasta que expira un plazo de treinta o cuarenta y cinco días señalado a la Administración para tramitar la devolución, y no a partir de la fecha en la que se produjo tal excedente de crédito de IVA.


En base al principio de neutralidad del IVA no solo debe tener lugar la devolución del impuesto cuando esta sea procedente sino que además esta debe tener lugar en un plazo de tiempo razonable, caso contrario el coste financiero soportado por el contribuyente deberá de ser compensado con intereses de demora calculados de forma equitativa

El TJUE sentencia que un plazo de 45 días para proceder a la devolución por parte de la Administración es un plazo de tiempo razonable. Sin embargo la LGT española establece que la Administración tiene un plazo de 6 meses para practicar tal devolución, plazo a partir del cual esta habrá de abonar intereses de demora.


En base a este criterio del TJUE, el plazo de 6 meses que fija la LGT podría ser contrario al principio de neutralidad del impuesto que lo inspira.


Por tanto, no parece razonable ni justo/equitativo que mientras que la Administración dispone de 6 meses para dictar una liquidación provisional y devolver el impuesto sin pagar intereses de demora más que cuando se supera tal plazo, sin embargo al contribuyente se le exija pagar intereses de demora cuando éste efectúa el pago del impuesto fuera del plazo reglamentario establecido por norma general en 20 días.

Es por tanto el plazo de 6 meses establecido en la LGT contrario a los principios comunitarios de efectividad y equivalencia? Sin duda alguna no solo en cuanto al plazo sino en cuanto al tipo de interés aplicado.


Conclusiones:


"1. En una situación como la que describen los respectivos órganos jurisdiccionales, el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional que calcula el interés debido para reparar los daños causados por la aplicación del criterio de las adquisiciones pagadas en función de un tipo que se corresponde con el aplicado por el banco central competente a las principales operaciones de refinanciación, sin incrementar dicho tipo de manera que refleje el tipo que un sujeto pasivo que no sea una entidad de crédito pudiera haber conseguido para tomar un préstamo de igual importe, y sin prever interés alguno que compense la depreciación monetaria del valor de la reparación adeudada, si esta se ha calculado en la fecha en que se consolidó el perjuicio.


2. Los principios de efectividad y equivalencia de las vías de recurso se deben interpretar en el sentido de que no se oponen a una práctica nacional que, en circunstancias como la de los procedimientos principales, toma como punto de partida para el cálculo del interés de demora en caso de retraso en el pago de la reparación no la fecha en que se devengó por primera vez el interés dirigido a resarcir el perjuicio principal, sino una fecha posterior, siempre que, por un lado, dicha fecha no se postergue más allá de un plazo razonable desde que se reconoció la obligación de pagar la reparación y que, por otro, esa misma fecha se aplique en caso de retraso en el pago de una reparación basada exclusivamente en el Derecho nacional.


3. Los principios de efectividad y equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica nacional que exige a los sujetos pasivos la presentación de una reclamación específica para la obtención del pago de intereses de demora, si tal exigencia se impone con independencia de si el perjuicio que da origen a la deuda pagada con retraso se produjo por una infracción del Derecho de la Unión o del Derecho nacional.


4. Los principios de efectividad y equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica nacional conforme a la cual solo procede pagar intereses de demora si el sujeto pasivo ha presentado una reclamación cuyo contenido no se refiera al pago de la reparación debida por todos los perjuicios causados a raíz de la aplicación del criterio de las adquisiciones pagadas, sino al reembolso, en la fecha en que se derogó dicho criterio, del excedente del IVA deducible que estuviese pendiente en esa fecha, siempre que, para presentar tal solicitud, el sujeto pasivo no necesite todavía disponer, en ese momento, de un excedente del IVA deducible, y que la exigencia se aplique también en caso de demora en el pago de una indemnización por infracción del Derecho nacional.


5.Los principios de efectividad y equivalencia deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una práctica nacional conforme a la cual solo se aplican intereses de demora respecto de la cantidad de pérdidas económicas ocurridas durante el período impositivo del IVA anterior a presentación de la solicitud, siempre que el plazo de prescripción establecido por dicha práctica nacional no sea demasiado breve para que una persona razonablemente atenta y perspicaz pueda presentar una solicitud de pago de intereses de demora, que dicho requisito no se aplique de manera retroactiva y que se aplique también en caso de demora en el pago de deudas derivadas de una infracción del Derecho nacional.


6.Los principios de efectividad y equivalencia deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una práctica nacional que priva definitivamente al sujeto pasivo de la posibilidad de reclamar intereses de demora debido a que el criterio de las adquisiciones pagadas estaba en vigor cuando se aplicó. No obstante, dichos principios no se oponen a una práctica nacional que priva definitivamente al sujeto pasivo de la posibilidad de reclamar intereses de demora debido a que ha transcurrido el plazo de prescripción previsto para presentar tal reclamación, siempre que dicho plazo i) no sea excesivamente breve y ii) se aplique también a las deudas relativas a perjuicios causados por una disposición que infringe una norma nacional de rango superior".


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