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Nueva normativa de bienestar para animales de granja
Agenda 2030: ODS nº 13 y 15
"[...] la Unión y los Estados miembros tendrán plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles [...]."
Artículo 13 del Título II del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea"
Real Decreto (RD) 159/2023, de 7 de marzo, por el que se establecen disposiciones para la aplicación en España de la normativa de la Unión Europea sobre controles oficiales en materia de bienestar animal, y se modifican varios reales decretos.
Esta nueva normativa forma parte del paquete legislativo de acompañamiento del Plan Estratégico para la aplicación en España de la Política Agrícola Comunitaria (PAC) y supone un refuerzo de la normativa de bienestar animal.
El RD modifica aspectos relativos a la protección de los animales en las granjas, incluido normas mínimas para la protección de los cerdos en las granjas, la información a lo largo de la cadena alimentaria, el sacrificio de urgencia de animales en explotación.
Así mismo, se establecen densidades máximas de animales en las granjas y nuevas condiciones respecto de su alimentación, agua o condiciones ambientales. También se regula sobre la disponibilidad de material manipulable para los animales, con el fin último de disminuir la necesidad de practicar el corte de colas de los cerdos. Las granjas disponen de 2 años para realizar las adaptaciones necesarias.
Las granjas de cierto tamaño deben disponer de un plan de bienestar animal para las explotaciones a elaborar por el veterinario de la explotación en un plazo máximo de 4 años.
Plan de bienestar animal
La nueva regulación establece que, las explotaciones ganaderas de animales vertebrados, tanto terrestres como acuáticos, dispondrán de un Plan de bienestar animal a elaborar por el veterinario encargado de la explotación, si superan un tamaño mínimo establecido. la elaboración corresponde al veterinario, pero la responsabilidad de disponer de dicho plan es en todo caso del titular de la explotación.
Existe necesidad de implementar un plan de bienestar en los siguientes casos:
1. Bovino: explotaciones ganaderas con una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 Unidades de Ganado Mayor (UGM).
2. Ovino y caprino: explotaciones que alberguen una cantidad de animales superior al equivalente de 5 UGM,
3. Équidos (caballos, asnos, mulas y cebras): explotaciones que mantengan una cantidad de animales superior al equivalente a más de 5 UGM.
4. Corzos, ciervos y gamos: explotaciones que mantengan más de 50 animales.
5. Porcino en extensivo: explotaciones que alberguen una cantidad de animales superior al equivalente de 5,1 UGM.
6. Especies peleteras (visón, zorro rojo, nutrias, chinchillas): todas las explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos.
7. Piscicultura (solo de animales vertebrados): todas las explotaciones siempre que se mantengan con fines productivos, comerciales o lucrativos.
Terneros
Según la ley, queda prohibido mantener encerrado a ningún ternero de más de 8 semanas de edad en recintos individuales, a menos que el veterinario haya certificado que su salud o comportamiento requiere que se le aísle para que recibir un tratamiento.
La anchura del recinto individual de un ternero deberá ser, por lo menos, igual a la altura del animal en la cruz estando de pie y su longitud deberá ser, por lo menos, igual a la longitud del ternero medida desde la punta de la nariz hasta el extremo caudal del isquion y multiplicada por 1,1. EL recintod eberá disponer de muros sólidos, sino de tabiques perforados que permitan un contacto visual y táctil directo entre los terneros.
En el caso de los terneros criados en grupo, el espacio libre de que disponga cada animal deberá ser igual, por lo menos, a 1,5 metros cuadrados para cada ternero de peso vivo inferior a 150 kilogramos, y, al menos, de 1,7 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 150 kilogramos pero inferior a 220 kilogramos, y, al menos, de 1,8 metros cuadrados para cada ternero de un peso en vivo igual o superior a 220 kilogramos.
No obstante, esto no será de aplicación a las explotaciones con menos de seis terneros y a los terneros mantenidos con sus madres para su amamantamiento.
Cerdos
La superficie de suelo libre de la que deberá disponer cada lechón destetado o cerdo de producción criado en grupo, excluidas las cerdas y las cerdas jóvenes después de la cubrición, será como mínimo:
Instalaciones para los cerdos
En la parte del edificio en la que se encuentren los cerdos se evitarán:
-Niveles de ruido continúo superiores a 85 dB, así como ruidos duraderos o repentinos.
-Concentraciones de gases medidos a la altura de las cabezas de los animales superiores a: 1.º 20 ppm de amoniaco. 2.º 3.000 ppm de dióxido de carbono.
Los cerdos deberán estar expuestos a una luz de una intensidad mínima de 40 lux o equivalente si se facilita luz en led, durante un período mínimo de ocho horas al día.
En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM los recintos de los edificios en los que se alojen los animales deben disponer de los sistemas adecuados como ventiladores, calefacción, aire acondicionado, ventilación natural o forzada u otros que permitan mantener los mismos los rangos de temperatura establecidos en su plan de bienestar animal para prevenir el estrés térmico para los cerdos.
Los locales de estabulación para los cerdos se construirán de forma que se minimice el contacto de los cerdos con la orina o el estiércol y que los animales puedan entre otros tener acceso a un área de reposo, confortable, desde el punto de vista físico y térmico, adecuadamente drenada y limpia, que permita que todos los animales se tumben al mismo tiempo o descansar y levantarse normalmente.
Alimentación
Se alimentará a todos los cerdos, al menos, una vez al día. En explotaciones con una capacidad autorizada superior a 5,1 UGM:
-Cuando los cerdos se alimenten a voluntad dispondrán de al menos un punto de alimentación por cada veinte animales, o por cada cinco animales si son lechones destetados de hasta 25 kg de peso vivo.
-Cuando los cerdos se alimenten en grupos y no a voluntad, o mediante un sistema automático de alimentación individual, cada cerdo tendrá acceso al alimento al mismo tiempo que los demás animales del grupo.
-Cuando se alimenten en comederos lineales debe disponerse de 18 cm por cerdo destetado de hasta 25 kg de peso vivo, de 25 cm por cerdo de hasta 50 kg de peso vivo, y de 30 cm por cerdo de más de 50 kg de peso vivo. 7.
Todos los cerdos de más de dos semanas de edad, independientemente de su sistema de alimentación, tendrán acceso permanente a una cantidad suficiente de agua de calidad adecuada y limpia.
Para calmar su hambre, y dada la necesidad de masticar, todas las cerdas jóvenes, cerdas postdestete y cerdas gestantes deberán recibir una cantidad suficiente de alimentos de volumen o ricos en fibras, con un contenido mínimo en fibra neutro detergente de un 15 %, así como alimentos con un elevado contenido energético.
Los cerdos deberán tener acceso permanente a una cantidad suficiente de materiales o combinación de materiales seguros, preferentemente comestibles, que sean masticables y explorables, y que permitan unas adecuadas actividades de investigación y manipulación como paja, heno, madera, serrín, compost de champiñones, turba o una mezcla de los mismos, que no comprometa la salud de los animales. Los materiales de enriquecimiento deben ser tales que los animales mantengan el interés por los mismos, substituyéndose o reponiéndose regularmente, y accesibles a la manipulación bucal en todo momento.
Personal
Toda persona que emplee o contrate a personal encargado del cuidado de los cerdos deberá asegurarse de que dicho personal haya recibido las instrucciones y el asesoramiento debidos.